REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera


Valencia, 1° de noviembre de 2004 194° y 145°

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2004-000203


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por el abogado Marcos José Ojeda Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.172, actuando para este acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana: LUISA VIRGINIA TORRES REYES, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luis Javier Torres Avilé, que al término de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 23 de agosto de 2004, decretó a instancia de los fiscales 4 (auxiliar) y 5 (auxiliar) del Ministerio Público, Medida de privación judicial preventiva de libertad contra la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Presentado como fue el mencionado recurso, en su oportunidad legal el tribunal A-quo acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que diera contestación al mismo, y habiéndolo hecho en tiempo hábil, ordenó la remisión de los autos a esta Corte de Apelaciones.
El 4 de octubre de 2.004, se recibieron los autos en Secretaría dándosele entrada bajo el N° GP01-R-2004-000203, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente, a la juez suplente Nelly Arcaya de Landáez. Reincorporado el Juez titular Octavio Ulises leal Barrios, asumió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, el conocimiento de la causa con el carácter de ponente.
El 7 de octubre del presente año la Sala, mediante auto fundado declaró admitido el expresado recurso y, estando la causa dentro de la oportunidad legal para decidir, de seguido pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, con arreglo a lo pautado en la norma indicada ut supra, y al tal efecto, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que dio origen al presente recurso fue dictada contra la prenombrada imputada, en los siguientes términos:

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesaria la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención de la imputada de autos se produce el día 21 de Agosto 2.004 a la 1:00 horas de la tarde, en el Centro Comercial Guaparo, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se hizo en fecha 23 de Agosto de 2.004 a las 12:00 horas del mediodía, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 21-08-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizaron llamada telefónica a la fiscal 4° del Ministerio Público, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos así como la aprehensión de la imputada, en acta suscrita por el Funcionario AMADOR OCHOA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la aprehensión se produce en virtud de la llamada telefónica efectuada en fecha 21-o8-04, de lo cual se dejó constancia en el libro de transcripción de novedades siendo las 12:45 p.m., y en el acta policial se evidencia que se tuvo conociomiento(sic) por parte del personal de Seguridad del Centro Comercial, de que una persona estaba estafando a unos ciudadanos con ventas ficticias de vehículos y casas, es por ello que se trasladó un funcionario y al llegar al mencionado centro comercial, observó un gran grupo de personas enardecidas quienes le manifestaron que a Luisa Torres, le habían depositado una gran cantidad de dinero, no entregando ninguno de los Bienes, y según lo dicho por una de las victimas en audiencia, que iba a hacerle entrega de Doscientos Mil Bolívares, que no llegó a materializarse, es por ello que considera este Juzgador que la aprehensión se hizo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de la mencionada acta policial, la cual merece fe en cuanto a su contenido, por ello es ajustado a derecho declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Defensa. CUARTO: De conformidad con los previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman la presenta actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Estafa en grado de Continuidad, toda vez que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra dentro de la norma legal invocada, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora del delito supra mencionado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la gravedad del daño, el respeto a las víctimas, lo cual se desprende del acta policial de fecha 21 de Agosto de 2.004, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de la imputada, actas de entrevistas efectuadas a las víctimas, declaraciones de las víctimas preseciadas (sic) en sala de audiencias, quienes exponen ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS y señalan directamente a la imputada de autos con identificación plena. Además de ello, es de advertir a la defensa, que en cuanto al cálculo de la pena no es objeto de esta Audiencia, sino al Tribunal de Ejecución quien corresponde y al Tribunal de Control, sólo en caso de Admisión de los Hechos, igualmente no se pone en duda el Maltrato recibido por la Imputada pero corresponde a la Investigación que adelanta la vindicta pública, y especial señalamiento debe hacerse en cuanto al Peligro de Fuga, toda vez que la imputada hoy presente en Sala, clausuró la Oficina de Valencia sin participación a los Asociados, manifestación esta hecha por una de las Victimas, y ratificada por la misma imputada al momento de su declaración, quien manifestó que tiene su Residencia en la Ciudad de Caracas, Dto. Capital. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito es de los que merece pena privativa de libertad de conformidad con la norma establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que si bien la imputada declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el ministerio publico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore ni respalde fehacientemente sus dichos, y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LUISA VIRGINIA TORRES REYES, por encontrarla presuntamente vinculada con la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De la lectura del escrito recursivo se observa, que el Abogado defensor de la imputada LUISA VIRGINIA TORRES REYES, con apoyo en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal, pretende por vía de apelación se decrete la nulidad absoluta de la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que decretara el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicita que sea anulada la audiencia de presentación de imputados efectuada el 23 de agosto de 2004, de conformidad con el citado artículo 191 y finalmente, como consecuencia de lo anterior se otorgue la libertad inmediata de su defendida.
En fundamento de su pretensión el mencionado defensor alega que en el presente caso se está violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe en ninguna parte del expediente la demostración fehaciente de que se halla entregado la cantidad de doscientos mil bolívares, que fue lo que ocasionó la posible flagrancia, a criterio del Ministerio Público y el del Tribunal.
En este mismo sentido arguye que, el ciudadano Arturo Alfredo Amador Araujo en su declaración rendida en la audiencia especial de presentación de imputados no indicó que halla entregado a la ciudadana Luisa Virginia Torres Reyes la cantidad de 200 mil bolívares, para realizar trámite alguno y a continuación transcribe lo manifestado por el mencionado ciudadano quién compareció en condición de víctima, para luego concluir señalando que en dicha declaración no existe ningún elemento capaz de demostrar que este ciudadano haya entregado, ese día, cantidad de dinero alguna, a su defendida, y que por el contrario se limita a decir:” que fue a cancelar el pago”, pero, sin indicar si lo había realizado o no y que cantidad le había entregado a la señora Luisa Virginia Torres Reyes.
Asimismo aduce el abogado de la apelante, que uno de los elementos que consideró el tribunal como incriminoso (sic) es el acta policial suscrita por el funcionario Amador Ochoa, pero, sin embargo de dicha acta se desprende que no se llegó a consumar la entrega del dinero y por ende la flagrancia,” que mal puede haber delito alguno sino llegó a cometerse y en el supuesto negado que así fuere tendríamos que hablar. Entonces de lo que nos establece el artículo 80 del Código Penal en su 2do. Aparte, el cual nos habla de la tentativa de delito…” (Sic)
Igualmente señala que, no se puede hablar de peligro de fuga, puesto que esta negociación se viene revisando (sic) desde el año 2002, tiempo mas que suficiente para demostrar que en ningún momento su defendida, tiene (sic) la intención cierta de marcharse del país, porque de ser así ya lo hubiese hecho.
Que, con relación a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, mal podría existir, ya que en el presente expediente se encuentran todos los depósitos bancarios, efectuados a nombre de Auto logros C.A. y sólo basta que con la representación Fiscal solicitara los respectivos originales comprobantes de depósitos a los diferentes bancos donde estos fueron realizados.
Que, con respecto a la magnitud del delito este sería disminuido de la mitad a las dos terceras partes, como lo indica el artículo 82 del Código Penal venezolano, esto es en el supuesto negado de que su defendida quedara condenada por su participación en este hecho.
Que, en cuanto a la gravedad del daño, de esto no podría hablarse en esta etapa del proceso, ya que de existir un posible daño, esta controversia tendría que dirimirse ante los tribunales civiles y mercantiles.
Finalmente considera el defensor de la imputada que se ha violentado el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre los derechos Humanos y artículo 26 de la declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Alejandro Nicolás dio contestación al recurso, alegando que, es falso lo afirmado por la defensa, en el sentido que la detención de su defendida no fue por la comisión de un delito flagrante, ya que consta en una diligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, que la imputada fue aprehendida porque…” el día 21 de agosto de 2004, citó a varias personas en el Centro Comercial Guaparo, a quienes reiteradamente les exigía dinero, utilizando para ello un contrato con el pretexto de entregarles vehículos o apartamentos y a una de estas personas, la víctima Arturo Alfredo Amador Araujo, al cual se le escuchó en la audiencia y así lo corrobora en la audiencia, la imputada es sorprendida cuando estaba solicitándole bajo el artificio de otorgar vehículo o apartamentos, la cantidad de Bs. 200.000,00, y así lo deja asentado el tribunal de Control en el particular tercero de su decisión y en consecuencia es flagrante la aprehensión…”
Que la actuación policial, en su criterio es válida y por ello le mereció fé al juzgador “como sustento de una medida de coerción personal, en cuyo caso apreció las circunstancias particulares del acto, entre ellas la presencia de varias víctimas que presenciaron lo antes expuesto.”
Que en el presente caso, el Juez cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal ya que está acreditado en las actuaciones “un hecho grave, como es una estafa en grado de continuidad, en agravio de mas de 20 madres y padres de familia y a presunción iuris o sea, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del mismo…”
Que, en base a lo anterior, el Juez para dictar la medida cautelar privativa de libertad, hizo uso de la presunción “iuris” o supuesta vinculación de la imputada con el hecho, tomando en cuenta las exigencias del “periculum in mora” ya que señaló la naturaleza o la gravedad de los hechos imputados.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se mantenga la Medida de Privación de libertad de la imputada LUISA VIRGINIA TORRES.
RESOLUCION DEL RECURSO .
La Corte para decidir observa:
Al interponer su recurso de apelación el abogado de la defensa pretende, con base a una serie de alegatos, brevemente reseñados en el considerando anterior de este fallo, que esta Superioridad decrete la nulidad absoluta tanto de la Medida Privativa Judicial de Libertad que dictara el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como la audiencia de presentación de imputados donde se dictó, efectuada el 23 de agosto de 2004, y como consecuencia de tales pronunciamientos otorgue la libertad inmediata de su defendida, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, la Sala juzga oportuno advertir, con carácter previo al examen del fallo impugnado, que la solicitud de nulidad de los mencionados actos procesales, fue planteada por el mismo recurrente en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 6 de abril de 2004., siendo resuelta al término de la misma, declarándola sin lugar, por considerar”… que la aprehensión se hizo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de la mencionada acta policial, la cual merece fe en cuanto a su contenido…”

De lo expuesto, se colige claramente, que el Juez de la recurrida, no sólo otorgó plena validéz a la aprehensión practicada a la ciudadana Luisa Virginia Torres Reyes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en el acta policial de fecha 21 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario Amador Ochoa, sino que además con ello, justifica la situación de flagrancia que envolvió la detención, con la presencia en el lugar fijado por la imputada de las víctimas que habrían acudido allí con el propósito de hacerle entrega a esta de la cantidad de doscientos mil bolívares para recibir a cambio vehículos o apartamentos.

En este orden de ideas, se impone en primer lugar, determinar la procedencia del nuevo pedimento de nulidad, y al respecto, se hace preciso recordar la prohibición que prescribe el aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Sic) (Subrayado de la Sala)


De modo pues que, si se articula el contenido de la norma procesal transcrita con lo decidido en la audiencia y el auto de motivación dictado por el Juez de Control N° 10 el 26 de agosto de 2004, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad en mención, lo procedente en el presente caso sería declarar inadmisible la apelación interpuesta, al menos en lo que respecta a este punto previo de la impugnación; Sin embargo como quiera que, la parte recurrente acudió a esta Instancia Superior por vía de apelación fundamentado su recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto denunció la violación del debido proceso y el principio de presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1° Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, esta Corte, PARTIENDO del deber y misión ineludible que tiene todo Juez, de resolver las expectativas y pedimentos que las partes planteen respetando las normas del debido proceso, estima que, las razones expuestas por el Juez de la recurrida para atribuirle validez a la aprehensión y en consecuencia declarar con lugar la situación de flagrancia, no solo se aprecian amplia y suficientemente fundadas en causa legal, sino que por ningún lado evidencia la sala que se haya violentado el derecho de la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional.

Pues bien, de lo expuesto se puede concluir en que la aprehensión de la imputada es legítima, puesto que ocurre cuando se disponía a recibir una suma de dinero a cuenta de negocios, Además, por si fuera poco, es preciso señalar, que el delito tentado o imperfecto no está excluido de situación de flagrancia, ya que, así se infiere de la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal al referir:”…el que se esté cometiendo…”.
Por otra parte, observa la Sala que los hechos descritos y avalados en la audiencia con las actas de entrevistas y el dicho de dos de las víctimas llevaron al Juez de Control con base en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ratificar la aprehensión, mediante la aplicación a la imputada de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, medida esta que encuentra plena justificación en el criterio expresado por la Sala Penal con relación a los actos jurisdiccionales, cuando señala que“...los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las Cortes de Apelaciones conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de impugnar cualquier decisión emanada de aquellos cuando adviertan la vulneración del orden jurídico preestablecido o de algún derecho o garantía fundamental de los administrados. (Subrayado de la Sala)
Por consiguiente, no habiendo advertido la Sala que con la ratificación de la aprehensión se haya vulnerado el orden jurídico preestablecido o algún derecho garantía constitucional a la prenombrada imputada, se pasa a examinar el fallo impugnado a fin de determinar, si la medida de coerción personal en mención, se haya efectivamente ajustada a la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya procedencia exige:

“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Del texto transcrito se infiere, que los jueces de Control, solo podrán decretar la Privación Provisional de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estime que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez con fundamento en el principio de Inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que lo hagan procedente.
Pues bien, luego de examinado el presente asunto bajo la óptica de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, observa la Sala que, al término de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada el 23 de agosto de 2004, el Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó a solicitud de la Fiscal Cuarto (a) del Ministerio Público, Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES , por estimar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al considerarla incursa en la comisión del delito de estafa continuada, aportando como elemento para acreditar tanto la existencia del mencionado delito como la participación en el mismo el acta y la declaración en audiencia de dos de sus presuntas víctimas de nombre Arturo Alfredo Amador Araujo y María Priscila Salas Zambrano, así como el acta policial suscrita por el funcionario policial Amador Ochoa donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y las cuales al ser examinadas por el Juez A quo, este concluyó razonadamente que ellas subsumen la conducta de la imputada en el delito de estafa continuada .

En síntesis, con base a lo anteriormente expuesto, y habiendo la Sala encontrado en la recurrida razonamientos suficientes para estimar con alto grado de certeza la participación efectiva de la ciudadana Luisa Virginia Torres Reyes en el delito que se le imputa, señalando y apreciando elementos idóneos para presumir razonablemente la presunción de peligro de fuga y de obstáculo procesal en la mencionada imputada, como son las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, las que rodearon su detención y particularmente ante la situación de fuga en que se encuentra la investigada poniendo en peligro los derechos de los presuntos agraviados, constituyen a juicio de esta Sala elementos que garantizan la celebración de un Juicio justo, con la presencia de la imputada y las resultas de los derechos reclamados por parte de las víctimas.
. Por tanto, en criterio de esta Corte los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES siendo lo procedente por ajustado a derecho mantener la medida de coerción impuesta.
Por las razones que anteceden, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en su condición de defensores del imputado de autos, y se confirma la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra contra la imputada LUISA VIRGINIA TORRES REYES imputado Héctor García Aular por apreciarse fundada legalmente y plenamente justificada a los fines de este proceso y en consecuencia se confirma el fallo apelado en todas sus partes, y así se decide.-

DECISION

En fuerza de los todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Marcos José Ojeda Franco, actuando con el carácter de Defensor de de la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES , contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a la premencionada imputada la Privación Preventiva Judicial de Libertad al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la comisión del delito de Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.- En Valencia, fecha ut supra.-


Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios

María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz

El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai
Se dio cumplimiento.-




El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai



Asunto : GP01-R-2004-000203.