Celebrada en fecha primero de los corrientes, cumplidas las formalidades de Ley, audiencia especial para la revisión de la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el adolescente identidad omitida, acto en el cual el Tribunal la sustituyó por la medida de Libertad Asistida, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la audiencia y las cuales se plasman en el presente auto, en base a las siguientes consideraciones: Primera: Riela a los folios 139 al 142 de la Primera Pieza de la actuación, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección, en fecha16 de Junio de 2003, mediante la cual se declaró al adolescente mencionado penalmente responsable por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, imponiéndole como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, sentencia que fue ejecutada por este Tribunal según auto de fecha que riela a los folios 153 y 154 de la misma pieza. Segunda: En el auto de ejecución aludido se efectuó el cómputo de la sanción, quedando determinado que la misma culminaría el 17 de febrero de 2005, toda vez que se dedujo del tiempo fijado en la sentencia, el lapso en que el adolescente estuvo previamente detenido. Tercera: En la audiencia recién celebrada, las Profesionales adscritas al Equipo Técnico del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza” de Fundamenores, donde el sancionado cumplía la medida, fueron contestes en afirmar que hasta la fecha no se ha logrado en él nada significativo con respecto a los problemas conductuales que presenta, pues los cambios experimentados han sido muy discretos, en especial que últimamente ha aceptado el abordaje y las terapias, pero su conducta agresiva es constante y frecuente, lo que le acarrea sanciones disciplinarias de acuerdo a las normas del Reglamento Interno del Centro. Un asunto que cabe resaltar es la afirmación que hizo la Psiquiatra María Villar de Labrador, que el adolescente adolece de un daño cerebral, cuya recuperación no se obtendría ni a corto ni a mediano plazo, pues requiere de muchísimo tiempo. Así mismo, el Equipo Técnico opinó, tal como lo habían asentado en el Informe Integral que riela a los folios 244 al 250 de la Segunda Pieza, que sería favorable “proporcionarle al sancionado un reencuentro con su núcleo familiar, intentando así recuperar su afecto” En vista de ello, tanto la Defensora Pública Abg. Rosa Matute como la Fiscal 23 Especializada, Abg. Ambar Gudiño, en sus respectivas exposiciones, solicitaron al Tribunal la sustitución de la medida de privación de libertad, por cuanto ésta no cumplió con el objetivo para el que fue impuesta. Para decidir, observa esta Juzgadora que el adolescente sancionado durante su internamiento, ha mantenido una conducta inadecuada, traducida en desacato a las Autoridades del Centro y al Reglamento Interno, agresiones a sus pares y a Funcionarios, debiendo por ello ser sancionado disciplinariamente en cada oportunidad, todo lo cual se evidencia de las múltiples actas insertas en la actuación. Lamentablemente, el Equipo técnico no logró cambios significativos en la conducta del sancionado, y según la opinión de la Psiquiatra, debido al daño cerebral que sufre, no hay posibilidad por lo pronto de una recuperación, constituyéndose en un elemento negativo dentro de la Institución, circunstancias todas que nos llevan a concluir que no se cumplió el objetivo de la sanción, plasmado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguiendo la recomendación del Equipo Técnico en cuanto a la reincorporación del adolescente a su núcleo familiar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el literal “h” del artículo 647 ejusdem, Resolvió SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad impuesta al sancionado por la sentencia indicada, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que resta, es decir hasta el 17 de febrero de 2005, medida prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 643 ejusdem.. La orientación y supervisión de la medida se encomendó al Centro de Libertad Asistida de Fundamenores, a cuya Directora se libró Oficio N° 1175.
+
La Jueza de Ejecución,


Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona.