Ejecútese la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito, publicada en fecha 19 de Octubre de 2004, mediante la cual se declaró penalmente responsables a los adolescentes identidades omitidas, por la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 375, 415 y 460 del Código Penal y a quienes se les impuso la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (3) años y seis (6) meses. En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente, observándose: Primero: en fecha 12 de Septiembre de 2004 fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales el primero, y por la comunidad los otros dos (folios 2, 39 y 40). En la misma fecha, se celebró la audiencia de presentación del primero de los nombrados, acto en el cual, se decretó su Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 ejusdem, ordenando su ingreso al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, y en fecha 13 del mismo mes, tuvo lugar la audiencia de presentación de los dos últimos señalados, a quienes se les impusieron las medidas cautelares establecidas en los literales “b”,”c”, “d”, y “g” del artículo 582 de la citada Ley, ordenándose igualmente su ingreso al Centro de Internamiento antes expresado, hasta tanto se constituyeran la custodia y la fianza. Segundo: El día 23 de septiembre de 2004, estando aún los adolescentes mencionados en segundo y tercer lugar, recluidos en el Centro de Internamiento, se celebró audiencia especial, a solicitud Fiscal y en dicho acto la Jueza de Control decretó su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 11 de octubre de 2004, por lo que desde su aprehensión hasta esa fecha, se mantuvieron detenidos, habiendo transcurrido veintinueve (29) días. Tercero: En la audiencia preliminar, los adolescentes admitieron los hechos, por lo que la Ciudadana Juez de inmediato les impuso la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la misma Ley; ordenando su reingreso al Centro de Internamiento donde han permanecido, transcurriendo durante este último lapso Un (1) mes y dieciocho (18) días. Ahora bien, efectuando la sumatoria de los períodos descritos, los adolescentes han permanecido detenidos un lapso de DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo que debe deducirse del lapso de Tres (3) años y seis (6) meses fijado en la sentencia; por lo que le resta por cumplir TRES (3) años, TRES (3) meses y TRECE (13) días, es decir que el lapso de la sanción expira el día Doce (12) de Marzo de 2008. La sanción impuesta la cumplirán desde hoy, en el Centro de Internamiento “PASTOR OROPEZA”, de Fundamenores, bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico adscrito a dicho Centro, a cuya Directora se le oficiará lo conducente remitiéndole copia certificada del presente auto. En consecuencia, se ordena el traslado de los adolescentes a la Institución donde cumplirán la medida, oficiando lo conducente a la Directora del C.I. “Alberto Ravell”. Impóngase a los sancionados del cómputo efectuado y de los derechos que les asisten durante la fase de ejecución de la medida y para ello, se fija audiencia para el día de diciembre de 2004, a las 10.00 a.m.. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado a la sede del Tribunal para el día y hora fijados para la audiencia.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona M