De la revisión efectuada en la presente causa, avocada la suscrita Jueza al conocimiento de la misma, observa: Primero: en fecha 6 de Octubre de 1999, el extinto Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictò sentencia declarando infractor por la comisión del delito de Homicidio, al adolescente identidad omitida, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 107 de la Ley Tutelar de Menores, le impuso la medida reeducativa de internamiento en el C.D.T. PASTOR OROPEZA, de Fundamenores por el lapso de tres (3) años, el cual quedó reducido a Dos años, seis meses y doce días, por haber dedico el tiempo que había cumplido en internamiento con anterioridad a la sentencia, la cual riela a los folios del 47 al 50 de la actuación. Segundo: En fecha 5 de febrero de 2000, el adolescente se fugó de la Institución, cuando le faltaba por cumplir dos años, tres meses y once días, y en fecha 29 de agosto de 2002, el entonces Juez de Ejecución de esta Sección, lo declaró en rebeldía, ordenando su ubicación y captura a través de los Organismos Policiales, sin que conste en autos que la misma se haya efectuado, a pesar de haberse ratificado la orden, en varias oportunidades a los Cuerpos de Policía. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben luego de transcurrido un tiempo igual al ordenado para cumplirlas, mas la mitad; y dicho lapso empieza a contarse desde la fecha en que quede firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento; lo que quiere decir que para la fecha de la fuga, el adolescente había estado en internamiento ocho (8) meses y diecinueve (19), faltándole Dos (2) años, tres (3) meses y once (11) días, para los tres (3) años fijados en la sentencia. Así que, el termino a tomar en cuenta a los fines de la prescripción debe ser el equivalente al que le falta por cumplir, mas la mitad del mismo; es decir, Tres años, Cinco meses y dos, contados a partir del día 5 de febrero de 2000, por ser ésta la fecha de la ultima fuga del sancionado; en consecuencia, la mencionada sanción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde ese día, hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso, pues venció el 7 de Julio de 2003. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de ña Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 616, 645 y literal “h” del 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CESA, y consecuencialmente EXTINGUIDA, la MEDIDA REEDUCATIVA DE INTERNAMIENTO, impuesta al adolescente ya mencionado, por haber operado la prescripción. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Internamiento Pastor Oropeza. Se deja sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal y a tal efecto, ofíciese lo conducente a los Organismos Policiales. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,
Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares.

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona