Revisada la presente actuación y avocada la suscrita Jueza al conocimiento de la presente causa, observa: Primero: Riela a los folios 41 al 43, sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuya dispositiva declaró Infracto al entonces adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y con fundamento en el artículo 107 de la Ley Tutelar de Menores, ordenó su internamiento por un año, para recibir capacitación laboral en la “Casa Taller Montalbán”, donde Funcionarios al Servicio de Ayuda Juvenil lo trasladaron el día 15 del mismo mes y año, después de haberlo conducido al Tribunal a notificarse de la sentencia. Segundo: Riela al folio 54, Oficio N° 699, suscrito por la Presidenta de Fundamenores, informando al Tribunal que el adolescente se había fugado del Centro, el día 18 de septiembre de 2004, por lo que este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó su localización y captura, oficiando en repetidas ocasiones a los Cuerpos Policiales, y hasta la fecha no se ha hecho efectiva. Ahora bien, dispone el artículo 616 ejusdem, que las sanciones prescriben cuando ha transcurrido un tiempo igual al fijado para su cumplimiento más la mitad y que ese plazo comienza a contarse desde el día en que la sentencia ha quedado firme o desde la fecha en que se inició el incumplimiento, el cual se produjo en el presente caso, con la fuga del entonces adolescente, el día 18 de septiembre de 1999, habiendo transcurrido más de cinco años, tiempo que excede sobradamente al lapso de prescripción estipulado en la Ley. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 616, 645 y 647, literal “h” de la Ley Especial, decreta el CESE de la medida reeducativa de internamiento impuesta al adolescente por sentencia firme, toda vez que operó la prescripción. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del hoy adulto identidad omitida. Notifíquese a las partes y en relación al sancionado y a la víctima, la notificación se efectuará mediante boletas a ser publicadas en la cartelera del Tribunal, por cuanto en las direcciones que aparecen en autos, no fueron localizados por ser incompletas; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, texto al que se recurre por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro de Internamiento Pastor Oropeza, remitiéndole copia de la presente decisión. Se deja sin efecto la orden de captura emanada de este Tribunal y ofíciese lo propio a los Cuerpos Policiales a quienes se les encomendó. Cúmplase.
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