De la revisión exhaustiva de la presente actuación y avocándose la suscrita Jueza al conocimiento de la misma, observa: Primero: Por decisión de fecha 14 de Junio de 2001, el Tribunal de Control de esta Sección, declara penalmente responsable al entonces adolescente identidad omitida, por la comisión de los delitos de Robo agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego, y le impone como sanción, para cumplir en forma sucesiva, las medidas de Semi-Libertad y de Libertad asistida, por el lapso de un año, cada una. Segundo: El Tribunal de Ejecución, por auto de fecha 27 de septiembre de 2001, ejecuta la decisión y del cómputo efectuado y la deducción del tiempo que estuvo detenido previamente, dispone que restaba por cumplir del tiempo total de la sanción, Un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, que culminaría el 24 de abril de 2003. Tercero: Riela al folio 205 de la actuación, comunicación enviada al Tribunal por la Jefa del Centro “Pastor Oropeza”, donde venía cumpliendo el sancionado la medida de Semi-Libertad, informando al Tribunal que éste se presentó a la Institución por última vez, el día 10 de septiembre de 2001. Cuarto: En fecha 6 de noviembre de 2001, el Tribunal dicta auto por el cual lo declara en Rebeldía, ordena su localización y consiguiente captura, oficiando lo pertinente a los Cuerpos Policiales, lo cual hasta la fecha no se ha logrado. Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el lapso de prescripción de las sanciones, determinando que las mismas prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y que se comienza a contar desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe se inició el incumplimiento; lapso que en el presente caso ha transcurrido sobradamente, partiendo de la fecha cierta del incumplimiento, es decir del 10 de septiembre de 2001, por lo que han transcurrido más de tres (3) años y efectuando el cálculo establecido en la norma citada, el lapso de prescripción de la sanción ha transcurrido sobradamente. En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en la norma señalada, así como en lo previsto en el artículo 645 y el literal “h” del artículo 647 de la misma Ley, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CESA, por haber operado la prescripción, la sanción impuesta al entonces adolescente identidad omitida, por sentencia de fecha 14 de Junio de 2001, integrada por las medidas de Semi-Libertad y Libertad Asistida. Notifíquese a las partes y ofíciese lo propio a la Directora del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, área de Semi-Libertad. Se deja sin efecto la orden de captura, debiendo oficiarse a los Cuerpos Policiales a quienes se les había encomendado.