De la revisión exhaustiva de la presente actuación, se observa: Primero: Por decisión de fecha 15 de abril de 2000, el Tribunal de Control de esta Sección, declara penalmente responsable al entonces adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal y le impone como sanción, la medida de Semi-Libertad por el lapso de un año. Segundo: El Tribunal de Ejecución ejecuta la decisión y del cómputo efectuado y la deducción del tiempo que estuvo detenido previamente, dispone que la medida culminaría el 17 de marzo de 2001. Tercero: En fecha 15 de diciembre de 2000, el Tribunal dicta auto (folios 106 y 107) mediante el cual sustituye la medida de Semi-Libertad por la de Libertad asistida, por el lapso de cuatro (4) meses, quedando notificado el sancionado en la misma fecha. Cuarto: En fecha 3 de mayo de 2001, la Abg. Erza Medina Blanco quien fungía como Defensora Pública del adolescente, consignó fotocopias de notas de prensa publicadas en el Diario El Carabobeño, de fecha 2 de enero del mismo año, que reseñaban la muerte del sancionado, por lo que el Tribunal solicitó a la Medicatura Forense de esta jurisdicción copia certificada del Protocolo de Autopsia y nunca se obtuvo respuesta, ni tampoco se obtuvo copia del acta de defunción, para probar fehacientemente la muerte del sancionado. Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el lapso de prescripción de las sanciones determinando que las mismas prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y que se comienza a contar desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe se inició el incumplimiento; lapso que en el presente caso ha transcurrido sobradamente, partiendo de la fecha cierta de la decisión de la Jueza de Ejecución , mediante auto del 15 de Diciembre de 2000, cuando sustituyó la medida original, indicando que la duración de la nueva medida era cuatro meses, es decir que expiraba el 15 de abril de 2001 y añadiendo la mitad como establece la norma indicada, la prescripción operó dos (2) meses después, o sea, el 15 de Junio del mismo año. En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en la norma señalada, así como en lo previsto en el artículo 645 y el literal “h” del artículo 647 de la misma Ley, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CESA, por haber operado la prescripción, la medida de Libertad asistida impuesta al entonces adolescente identidad omitida, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2000. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de Libertad Asistida y remítasele copia del presente auto. Déjese sin efecto la orden de captura dictada en fecha 12 de agosto de 2003 y líbrense Oficios a los Organismos Policiales a quienes se les participó la misma. Cúmplase