Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito, publicada el 10 de Octubre de 2003, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en la modalidad de violación, y a quien se le impusieron las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año, y en forma sucesiva, las medidas de Semi-Libertad, por el lapso de (Un) año y de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, y además, simultánea a las dos primeras, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, previstas respectivamente en los literales “f”, “e”, “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente, en los términos siguientes: Primero: El adolescente afrontó el proceso en libertad y en fecha 03 de Octubre de 2003 oportunidad en que culminó la audiencia del juicio oral y privado, se ordenó su internamiento en el Centro “Alberto Ravell”, donde ha permanecido hasta ahora. Segundo: De ello se desprende que el adolescente ha permanecido privado de su libertad durante Un (1) año, Un (1) mes y ocho (8) días, tiempo que debe deducirse del lapso establecido para el cumplimiento de la primera medida, es decir de la privación de libertad, resultando que la misma fue cumplida íntegramente, por lo que el excedente, es decir Un mes y Ocho días debe deducirse del plazo de la medida de Semi-Libertad, por lo que de ésta le resta por cumplir Diez (10) meses y veintidós (22) días, lapso que culminaría el 30 de Septiembre de 2005, tiempo que resta igualmente para la medida de Reglas de Conducta que por disposición del Tribunal sentenciador debían cumplirse en forma simultánea. Dichas Reglas de Conducta son: 1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier naturaleza; 2) Prohibición absoluta de comunicarse con la víctima o sus familiares. 3) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o de concurrir a lugares donde las expendan. 4) Obligación de incorporarse o mantenerse en una actividad educativa o laboral. La medida de Semi-Libertad será cumplida en el Centro de Internamiento “PASTOR OROPEZA”, de Fundamenores, área de Semi-Libertad o en cualquier otro Centro idóneo de Fundamenores, a elección de su Directora en caso de que en éste no hubiese cupo; por lo que se ordena el traslado del sancionado a dicho Centro, toda vez que se encuentra recluido en el C.I. ALBERTO RAVELL. Para el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, se tomarán en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 627 y 644 de la Ley Especial. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, a cumplir en forma sucesiva, en su oportunidad se fijarán las pautas para su cumplimiento. En consecuencia, ofíciese lo propio a las Directoras de ambos Centros y a la primera remítasele adjunto copia del presente auto así como la solicitud de traslado a este Tribunal para el día de la audiencia a que se alude de seguida y a la Directora del C.I. Alberto Ravell, solicítese el traslado inmediato del sancionado al C.I. Pastor Oropeza. Impóngase al sancionado del cómputo efectuado y para ello, fíjese audiencia a celebrarse el día 24 de noviembre de 2004, a las 11.00 a.m. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,