REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-D-2001-188 (3C-1332-01)
Valencia, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-D-2001-188 (3C-1332-01), seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
La referida causa se inicio en fecha 3 de Octubre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN YOLIMAR ZAMBRANO CARIEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, quien manifestó que la adolescente imputada, en fecha no precisada exactamente, anterior a la de la denuncia, se apodero sin su consentimiento de varias joyas de oro, que se encontraban guardadas en la vivienda de la hermana de la victima, ubicada en el barrio Bolívar, Avenida libertador, casa 103, Valencia, Estado Carabobo (Folio 2). Tal hecho constituye el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (03-10-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona