REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GP01-D-2004-350
Valencia, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar (Encargado) Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, el referido fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada: GP01-D-2004-350, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
La referida causa se inicio en fecha 17 de Octubre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO FERRER PAREDES, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, quien manifestó que en horas de la madrugada de esa misma fecha, el adolescente imputado, en compañía de otras dos personas que resultaron ser adultos, hurtaron de una finca de su propiedad ubicada en el Callejón Camoruco, parcela 64, El trompillo, Guigue, Estado Carabobo, un caballo, varias aves exóticas, varias jaulas, y varios sacos de alimento para animales; para lo cual “abrieron un boquete en una de las paredes” del lugar (Folio 2). Tal hecho constituye el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.4 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (17-10-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona