REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Por cuanto se observa que por error involuntario se elaboro, sin orden del Juez, auto de fecha 4 de Noviembre del presente año y oficio N° 2915, conforme a los cuales se solicitaba a la Fiscalia especializada la remisión a este despacho de la actuación formada con ocasión de la apertura de Investigación; se acuerda dejar sin efecto los mismos; por lo que no serán firmados, ni por el juez, ni por el secretario; y en su lugar el Tribunal acuerda decidir de inmediato lo solicitado por la fiscalia, sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal.
A estos efectos el tribunal aprecia que en el señalado escrito, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-S-2001-219 (3C-1304-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención del adolescente, efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2001, específicamente en las inmediaciones del Distribuidor “Los Samanes” de la autopista regional del Centro, por funcionarios de la Policia del estado Carabobo, quienes le incautaron un Arma de fuego de fabricación casera (Chopo). Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (09-11-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE( 11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS,: Ahora bien, el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que no ha transcurrido íntegramente; por lo que no resulta procedente lo solicitado por el Ministerio Publico.
Pese al señalamiento efectuado en el párrafo anterior; al efecto, se observa que del contenido del acta de aprehensión (Folio 7), se desprende que el objeto incautado al adolescente resulto ser un arma de fuego denominada comúnmente como “CHOPO”. En consecuencia, el hecho investigado no es típico, toda vez que este tipo de instrumento no aparece en el listado de armas a que se refiere el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a la cual remiten los artículos 273 y 274 del Código Penal; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fueron impuestas al adolescente en audiencia de fecha 10 de Noviembre de 2001, según acta inserta a los folios 2 al 6, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.