REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 7 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-6167, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 460 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del acta de aprehensión y de lo expuesto por el fiscal se puede inferir que el adolescente fue detenido en fecha 05 de noviembre del 2004 aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 AM) en las adyacencias de la Avenida Principal de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, y al momento de su detención se le incauto en su poder un reloj marca casio, un celular marca sony y un arma de fuego tipo chopo; esta ultima presuntamente utilizada por un grupo de tres personas entre los que presuntamente se encontraba el imputado para amenazar al ciudadano Alberto José Colinas y despojarlo de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo así como del reloj y el celular antes señalados. Esta circunstancia de que el adolescente haya sido detenido cerca del lugar del hecho poco momentos después de haber cometido el mismo y con un objeto (Chopo) utilizado para su comisión y con cosas producto de este, es lo que la doctrina denomina flagrancia presunta a posteriori o ex post facto. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma por la vía ordinaria por lo que el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; elementos estos que dimanan del contenido del acta de aprehensión, inserta al folio 3, en el que el funcionario José Pérez medina relata la forma en que esta se produjo, indicando que el adolescente fue detenido con objetos que le habían sido despojados a la victima, y que además, dicha victima señalo al imputado como uno de los autores del hecho; señalamiento que aparece corroborado con la exposición del ciudadano ALBERTO JOSE COLINAS CHIRINOS, en entrevista que consta en acta inserta al folio 4, quien manifestó haber sido amenazado con un arma de fuego para ser despojado de la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, un celular y un reloj, por tres personas quienes lo amenazaron de muerte, uno de los cuales portaba un arma de fabricación casera (Chopo), indicándoles a los funcionarios que el adolescente detenido era precisamente quien le había apuntado con la mencionada arma ; por lo que el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582, literales b, c, e y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares siguientes: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentación cada ocho días ante el Tribunal, 3.-, prohibición de concurrir a la residencia de la victima, 4.- fianza de dos personas de reconocida solvencia económica y moral quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa la cantidad de noventa unidades tributarias cada uno para el caso del incumplimiento de las obligaciones del imputado. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación.- QUINTO se ordena la practica de un reconocimiento medico legal al adolescente, se ordena efectuar la denuncia correspondiente al Ministerio Público en virtud que el imputado y el defensor señalaron que estos maltrataron físicamente al primero de los señalados. Se ordena el traslado del adolescente al CDT Alberto Ravel hasta que satisfaga la fianza impuesta. Se ordena que el imputado sea evaluado en la oficina de Servicios Auxiliares. Líbrese oficios Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Danny D´Santiago