REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 5 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº: GV01-S-2003-286 (3C-2971-03).
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la vivienda de la ciudadana CARMEN LUCINDA CARDOZA, ubicada en “Sabaneta”, casa sin numero, frente a la carretera Panamericana, cerca de la “empacadora de Naranja”, Montalbán, Estado Carabobo, oportunidad en la que presuntamente personas desconocidas violentaron la cerradura de la puerta “del fondo” de dicha vivienda y hurtaron varios electrodomésticos que allí se encontraban; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) la única evidencia que hay en contra del adolescente imputado es una sospecha por parte de la victima y no hay testigos del hecho que pudieran (Sic.) si este adolescente imputado participo o no de una manera u otra en el caso que nos ocupa esta (Sic.) Representación Fiscal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (Sic) el de la causa que nos ocupa (Sic.) de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en la oportunidad de interponer la respectiva denuncia, la presunta victima al ser interrogada acerca de si sospechaba de alguna persona como autora del hurto cometido en su vivienda, manifestó: “sospecho de un vecino a quien apodan “El Gordo”; y referirse al motivo de dicha sospecha indico: “Por que se la pasa preguntándole a mi hija Ana Ojeda cuando se queda la casa sola” (Folio 14); sin embargo, no consta en las actuaciones ningún elemento de convicción que permita inferir la participación del hecho imputado, y en atención a la forma en que se perpetro el hurto investigado, no existe ningún tipo de testigo del hecho, ni se aprecia la posibilidad de incorporar algún otro tipo de prueba en ese sentido. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción, con fundamento en el Ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.