REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° GP01-D-2004-343
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GP01-D-2004-343, donde aparece como imputado un adolescente no identificado, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que “hasta la presente fecha no ha sido posible identificar a los sujetos que lesionaron al ciudadano Eduardo Rafael Flores Cordero”.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL FLORES CORDERO, interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2004, quien manifestó que el día 25 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 6:30 horas de la Tarde, en momentos en que se dirigía a la “autopista” que esta cerca de su vivienda, la cual se encuentra en el Barrio “Fundación 9 de Diciembre”, numero 89, Tocuyito, Estado Carabobo, dos sujetos, a quienes manifestó conocer de vista, sin mediar palabras lo golpearon con las manos en varias partes del cuerpo (Folios 3 y 4); en virtud de tal agresión el mencionado ciudadano sufrió una lesión (Contusión a nivel nasal) que amerito cinco (5) días de curación, conforme a informe de experticia inserto al folio 5; sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido identificar a las personas que agredieron a la señalada victima, y no se evidencia la posibilidad inmediata de practicar diligencias que permitan lograr dicha identificación. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a adolescentes aun por identificar; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL FLORES CORDERO. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (04-11-04). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona