CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° GV01-D-2004-78. (3C-3214-04)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado FIDIAS MOLINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2004-78. (3C-3214-04), donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)(De quien se desconocen otros datos); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal; indicando la fiscal que dicha solicitud se realiza:
“ (Omisis)…En virtud de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hija de la victima no ha sido declarada, se realizó la respectiva citación a la denunciante a los fines que compareciera (Sic.) con su hija y poder contar con el testimonio de la niña y en consecuencia determinar con precisión los hechos ocurridos, perola misma no ha comparecido hasta la fecha…”.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta en fecha 25 de Febrero de 2004, quien manifestó que En fecha 24-02-04, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 PM), al ingresar a su vivienda encontró allí a un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), masturbándose; indicando que su hija de 11 años se encontraba allí; razón por la que golpeo al mencionado adolescente en varias ocasiones con un “palo”; por lo que éste a su vez le propino un golpe con una de sus manos en el ojo izquierdo (Folio 10). A consecuencia de dicho golpe la mencionada ciudadana sufrió una lesión que amerito diez (10) días de curación, según examen medico forense inserto al folio 15; sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la fiscalia no ha podido entrevistar a la hija de la victima, ni a ésta, pese a haberle enviado citación, según se aprecia al folio 18, por lo que no puede determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES simples, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (19-11-04). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona