REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
194º. Y 145º.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que el acusado aun no ha sido debidamente notificado de la interposición de la acusación y del derecho que le asiste de revisar el contenido de las actuaciones, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta situación persiste pese a que este despacho ha intentado efectuar la notificación respectiva, indicando los alguaciles correspondientes, que la dirección suministrada por el acusado no es completa (Folio 53); igualmente se aprecia al folio 60, constancia expedida por secretaria en la que se señala que el acusado no ha cumplido con la medida cautelar de presentación por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, impuesta con fundamento en el Artículo 582, Literal C la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 03 de Febrero de 2004; en consecuencia, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); ordenando su inmediata localización y traslado a la sede de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3.
Abg. Pedro Alejandro Moreno

El Secretario
Abg. Aelohim Herrera.