REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
194º. Y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenidos, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-8121, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : Pese a que la representación fiscal no solicito pronunciamiento alguno sobre la constatación de la forma en que se produjo la aprehensión de los imputados, el tribunal aprecia que la misma no puede ser calificada como flagrante, en virtud que de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal, y en atención al contenido del acta de aprehensión se aprecia que dichos Adolescentes fueron inicialmente aprehendidos el día domingo 14 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 0cho de la mañana (8:00 AM) por un grupo de personas no identificadas en actas, dicha detención se efectuo por resultar tales adoelscentes sindicados por algunas personas que tampoco se identifican en el acta, de ser los presuntos autores de un hurto cometido en horas de la madrugada de esa fecha, aproximadamente a la una y treinta de la mañana (1:30 AM), en la vivienda de la ciudadana MARILIN HERRERA GONZALEZ, ubicada en el Barrio “Bucarito II”, vía Principal, N° 13365, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; siendo posteriormente “entregados” a Funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, Comando del Central Tacarigua, quienes les pusieron en libertad aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 PM) de ese mismo día. Posteriormente los mencionados adolescentes fueron privados de su libertad por un grupo de personas, presuntos residentes del sector, quienes pretendieron “tomar la justicia por sus manos tratando de quitarles la vida”; razón por la que tuvo que intervenir nuevamente la policía del Estado Carabobo, pero esta vez fueron funcionarios adscritos al “Comando Rural” de dicho cuerpo policial, quienes nuevamente detuvieron a los adolescentes, trasladándolos a un Centro asistencial, en virtud de que se encontraban lesionados, para luego notificar lo pertinente al Ministerio Publico.
Cabe destacar que en ningún momento se menciona en la actas que los adolescentes hayan sido sorprendidos en el momento en que cometían algún delito, o que por lo menos se encontraran cerca del lugar de la presunta comisión del hurto, momentos después de este, con objetos o instrumentos relacionados con el mismo.

Como fácilmente se infiere la forma en que se produjo la aprehensión no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la detención se produjo en forma ilegitima, por lo que resulta procedente efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, dada la posibilidad de que los ciudadanos aprehensores hubieren cometido el delito a que se refiere el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, tales ciudadanos pudieran estar incursos en la comisión de un delito contra las personas (Homicidio, frustrado o tentado, o lesiones personales) cuya calificación dependerá del resultado de la respectiva investigación
Por otro lado, resulta evidente que los funcionarios de la Policía del estado Carabobo, adscritos al “comando del Central Tacarigua”, quienes practicaron inicialmente la detención de los adolescentes, no solo pudieron haber incurrido en el delito de Privación ilegitima de Libertad, antes señalado; sino que además, pudieran estar incursos en el delito de Falta de Notificación oportuna de la detención de adolescentes a que se refiere el artículo 269 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Asimismo, se acuerda oficiar lo pertinente a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Policía del Estado Carabobo con el propósito de que se impongan las sanciones correspondientes y se establezcan los correctivos necesarios para hacer cesar este tipo de detenciones arbitrarias que lesionan la dignidad del Venezolano.
En este mismo sentido se exhorta al Ministerio Publico, en la persona del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Estado Carabobo, especializado en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, presente durante la respectiva audiencia, en su condición de Director de la investigación, a efectuar dentro de la esfera de su competencia los actos pertinentes y necesarios para que se castigue este tipo de conductas y se evite que otros Venezolanos sean privados de su libertad y torturados en violación a sus derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: El Tribunal aprecia que en el presente caso de lo expuesto por la ciudadana MARILIN COROMOTO HERRERA GONZALEZ, en entrevista ordenada por el Ministerio Publico, rendida ante la policía del Estado Carabobo (Acta folio 4), existen elementos de convicción que permiten establecer la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como HURTO CALIFICADO, Tipificado en el artículo 455.3 del Código penal; sin embargo, el tribunal observa que de lo narrado por la fiscalía y del contenido del acta de aprehensión, no se infieren elementos de convicción que permitan sospechar fundadamente la participación de los adolescentes presentados en el delito señalado, por el contrario surgen elementos que señalan a estos adolescentes como victimas de Varios delitos.
De esta manera, el tribunal señala que no considera acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no resulta procedente la imposición de medida cautelar alguna; por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: La fiscal manifestó que continuaría la investigación por la vía ordinaria. Sobre este particular el tribunal aprecia que lo planteado por la fiscalia resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que establecen la facultad del Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen médico forense a los adolescentes, únicamente con el propósito de hacer constar cualquier rastro de las lesiones que estos pudieran haber sufrido y que pudiera desaparecer, sin que ello signifique de modo alguno violar la esfera de competencia del Ministerio público En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario.
Abg. Alejandro Calleja.