REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 3 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000124

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2.
Soraya Pérez Rios.


FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Fidias Molina
Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSA:
Abogada Francisca Ojeda.

Defensora Privada del adolescente acusado.



En fecha 02 de Noviembre de 2004 previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó tal cual estaba fijada con anterioridad la diferida Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado con antelación, quien fue asistido por su Defensora Abogada Francisca Ojeda, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN A NIÑO. Finalizada la audiencia este Tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento del acusado indicando a las partes que en auto separado que es este que ahora se realiza se explanarian en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las antes señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: Mediante expresión oral en el uso del derecho de palabra y posterior a haber el tribunal escuchado y oído al acusado, la defensa solicitó que se verificara la violación del derecho sa ser informado que sufrió el acusado en el proceso. Solicitó que la acusación fuere desistimada por la violación de garantías constitucionales del debido procedo y el derecho a la defensa lo cual fue debidamente resuelto en curso de la celebración oral de la audiencia preliminar.
Considera quien aquí decide que tanto el Miniterio Público como el Tribunal fueron suficientemente diligentes en cuanto a la notificación y aquí entra en claro juego jurídico el principio de proporcionalidad que debate la eficacia frente a la garantía y ha preponderado este Tribunal el discurso criminológico del cual no podemos escindirnos los administradores de justicia penal en especial de la penal juvenil, en consecuencia desestimó el alegato por no verídico en el entendido que no hay violación alguna al debido proceso ni en consecuencia se ha violentado el derecho a la defensa. No se desestimó la acusación fiscal ni se dicta el sobreseimiento de la causa que ahora se remite al Tribunal de Juicio de esta Sección.


LOS HECHOS

Los hechos que el Ministerio Público le imputa al Adolescente de autos y que serán objeto del juicio oral y privado correspondiente y que resultaron admitidos en el curso de la celebración de la audiencia preliminar ocurrieron en fecha:19-05-04 siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, cuando el niño víctima se encontraba en la casa de su primo paterno, es decir en la casa del adolescente imputado, la cual estáubicada en el caserío Altamira, Calle Principal, casa No. 32 vía Belen, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. En un momento de descuido de las personas adultas que habitan la mencionada residencia, el adolescente imputado se encerró en el baño de su casa con el niño víctima y allí le introdujo el pene por el ano. Como el acto consumado por el adolescente produjo un gran dolor en el niño víctima, éste comenzó a llorrar, por lo que el adolescente imputado procedió a llevar a la víctima a su casa, la cual está ubicada en el caserío Altamira vía principal, casa S/N vía Belén Municipio Carlos Arvelo; la v´íctima es recibida por su progenitora, ciudadana Suarez Casadiego Neida Zulema, quien al ver el llanto de su hijo, le preguntó al adolescente imputado las causas por las cuales su hijo lloraba, a lo que el adolescente respondió que el niño se había caído y se había golpeado, versión desmentida inmediatamente por el niño víctima, quien le indicó a su madre lo que realmente había sucedido. Al día siguiente la víctima interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación carabobo, la cual quedó signada con el No. de averiguación penal G-766.796.



PRUEBAS ADMITIDAS

Para determinar las pruebas admitidas para ser recibidas en la celebración de la audiencia oral y privada consecuente por haberse aperturado el juicio de rigor, este Tribunal lo efectúa en los siguientes términos:

PRIMERO: El testimonio de la ciudadana Suarez Casadiego Neida Zulema, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 29 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Caserío Altamira, vía Principal, casa S/N via Belen Municipio carlos Arvelo, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4957662, C.I. No. 14.171.501, prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que es la declaración de la madre de la víctima del hecho que habrá de debatirse en el juicio correspondiente y fue quien primero recibió la versión de los hechos sufridos por la víctima de quien se toma en especial consideración su edad.

SEGUNDO: El testimonio del niño víctima Wilker Cedeño Suarez venezolano, nacido en fecha: 26-05-00 de 4 años de edad, no cedulado, soltero, residenciado en el caserío Altamira, vía Principal, Casa S/N Via Belen Carlos Arvelo Estado Carabobo, hijo de Neida Zulema Suarez Casadiuego y Juvenal Cedeño, prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que efectivamente es el testominio de la víctima quien dice haber sufrido los hechos que serán objeto del debate oral y privado a celebrarse.

TERCERO: El testimonio de la Dra. Rosaura Sosa de Velazquez, Experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, prueba ésta que el Tribunal considera necesria y pertinente toda vez que se trata del testimonio de la experta que practicó el reconocimiento médico que se realización al niño víctima. En lo que respecta al informe de experticia a ser incoprrado por su lectura sucedáneamente se admite sólo si comparece la experta antes mencionada salvo el común acuerdo de las partes por ser la prueba pericial una prueba compuesta.

CUARTO: El testimonio de los funcionarios agentes Wilfredo Granadillo y Richard Tisoy adscritos al CICPC sub-delegación carabobo, prueba ésta que se admite por haber sido estos funcionarios quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso y considerarla en consecuencia este Tribunal necesaria y pertinente. En lo que respecta al acta de inspección a ser exhibida e incorporada por su lectura sucedáneamente se admite todsa vez que fue practicada conforme a los lineamientos legales preestablecidos.

QUINTO: El testimonio de la Lic. Crmen Aguirre Psicologa adscrita a Fundamenores prueba esta que el tribunal considera necesaria y pertinente por haber sido esta funcionario qien parcticare evaluación psicológica al niño víctima.


LA PRUEBA QUE NIEGA ESTE TRIBUNAL

Como quiera que en curso de la celebración de la audiencia preliminar la Defensora Privada consignó un escrito al que mencionó como de constestación de la acusación fiscal y promovió pruebas, este Tribunal considera que dicho escrito es extemporáneo de conformidad con el contenido del artículo 573 de la LOPNA así como también las pruebas testimoniales ofrecidas en la celebración de la audiencia preliminar y, a todo evento, en ejercicio de la actividad controladora y para preservar la misma no admite estas pruebas con fundamento al contenido íntegro de la garantía del debido proceso. Y es que en todo caso en la refijación sucedánea de audiencia preliminar no puede entenderse como extensión de los lapsos que permitirían una inseguridad jurídica absoluta que por demás contrariaría los postulados esenciales sobre los cuales se asienta el debido proceso.



CALIFICACIÓN JURIDICA:

Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponden los hechos imputados por el Ministerio Público, es la de: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN A NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


RESPECTO A LA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 LOPNA.

La Fiscalía del Ministerio público solicitó al Tribunal le fuera impuesta al acusado la cautelar prevista en el contenido del artículo 581 de la LOPNA para asegurar su comparecencia al juicio motivando las condiciones que a su juicio provocan tal dictado. En este sentido el Tribunal considera que las circunstancias analizadas impiden la aplicación de la cautelar en cuestión analizada toda vez que el acusado ha comparecido todas las veces que ha recibido el llamado del Tribunal y que no hay peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que desde que conoce la acusación fiscal y la sanción solicitada no ha dejado de presentarse a los llamados efectuados a sabiendas de la medida solicitada y su cuantía. Y existe el arraigo que desvirtúa el peligro de fuga y el mismo ha mostrado su disposición de someterse al proceso acudiendo consecuentemente a los llamados que ha efectuado el órgano jurisdiccional. Se privilegia con ello el hecho del juzgamiento en libertad como garantpia superior dejando su uso en casos específicos que no son los que nos ocupan.


IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con el contenido del artículo 582 de la LOPNA el Tribunal de oficio impone al acusado como medidas cautelares menos gravosas las contenida en los literales “b, c, d y f”, en el sentido de que el acusado debe quedar bajo el cuidado y vigilancia de su madre; debe presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Palacio de Justicia y del tribunal; Se establece la prohibción de salida del país y en consecuencia del Estado Carabobo y; prohibición de cimunicarse con la persona de la víctima ni directa ni indirectamente.


Auto de apertura a juicio que se dicta en Valencia, a los 03 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Se acuerda llibrar el oficio de remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección puesto que se vence el lapso legal establecido para lo propio. Se convocó a la notificación para la lectura del mismo para el 04-11-04 a las 09:00 horas de la mañana, hora después de la cual habrá la causa de remitirse sin dilación alguna al Tribunal de Juicio de esta Sección. Cúmplase de inmediato.
La Jueza
SORAYA PÉREZ RIOS
El Secretario