REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009482


Celebrada como fuere en horas de la noche del día de ayer Audiencia de Presentación de detenidos al Adolescente , donde el Ministerio Público solicitó DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR , la cual fué acordada por este Tribunal indicandose que por razones de lo avanzado de la hora en que se realizaba la referida Audiencia y la circunstancia de que quedaban otras Audiencias por realizar, dicha motiva se realizaria en el dia de hoy, como efectivamente se hace en los siguientes terminos: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDO: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en ese acto presentado, el Tribunal observó que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidenció que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez, fue detenido por una comision policial al momento en que una algarabía rodea al imputado, pues recién, presuntamente había cometido el hecho punible, por lo que la intervención policial evitó males mayores, teniendo conocimiento los funcionarios de lo acontecido por un familiar de la presunta víctima SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible pre-calificado ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA y dada la magnitud del daño causado, constituido por el haber abusado sexualmente de un infante , valiendose de su superioridad física, al lazo familiar que lo une a la víctima y a la circunstancia de que el niño víctima se encontraba en casa del imputado a solas, con este para el momento de los hechos , a criterio de quien aqui decide, queda así representado el peligro de obstaculización, mientras que el peligro de fuga, esta representado por la medida que podría a llegar a imponerse, la cual es la privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la LOPNA, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del COPP se acuerda la DETENCION del adolescente de autos de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta participación de este adolescente, a criterio de este tribunal en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA CUARTO:.. Se acuerda la realización de los exámenes clínicos en el Centro de Reclusión y en el departamento de los Servicios Auxiliares de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la LOPNA .QUINTO: Se acuerda realizarla denuncia de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del COPP, por la presunta comision del delito de TRATO CRUEL en contra del imputado por los funcionarios aprehensores, a tales efectos se acuerda la realización de un exámen médico forense al imputado.
La Jueza Primera de Control

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario del Tribunal

Abg.