REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 23 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009559


Celebrada, como ha sido, en el día de hoy, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescente-------- ; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO tipificado en Articulo 460 del Código Penal ; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma no debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que al momento de la detención el imputado no se encontraba cometiendo delito alguno, pues según el dicho de una de las presuntas víctimas el imputado se encontraba desde tempranas horas en su casa donde se efectuaba un agasajo familiar. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO tipificado en Articulo 460 del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literal B, E Y F de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ; CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad inmediata de la adolescente, pues la madre presente asume el cuidado y vigilancia del adolescente QUINTO: Se acuerda la realización de la denuncia de ley de conformidad con lo pautado en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de trato cruel en contra del adolescente imputado, delito este previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, presuntamente cometido presuntamente por los funcionarios aprehensores. SEXTO:Se acuerda la realización de exámen médico forense al adolescente de autos. LIbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario

Abg.