REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 2 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2002-000026
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Abg Ambar Gudiño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos ---; a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas en acta policial cursante al folio tres (3), de fecha 30 de Abril del 2002 donde el funcionario aprehensor refiere “ …….encontrandonos en labores de patrullajes por la calle----se nos acercó una ciudadana y nos manifestó que dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta, la habían robado en su residencia despojandola de tres millones de bolivares, en efectivo y prendas de vestir, manifestó que el robo ocurrió el sábado 27 de Abril del presente año …………..…”
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación de los adolescentes de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo que en entrevista , que consigna, realizada por dicha institución a la víctima en la presente causa Ciudadano AQUINO NEANIS LOLIMAR , de fecha 22 de Octubre del 2004, donde esta manifiesta, no tener conocimiento de quienes hayan cometido el delito. Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación de los imputados de autos en el hecho delictivo de autos, como tampoco consta testigo presencial que diga lo contrario, favoreciendo, la duda en este caso al imputado, pues debe quién aquí decide interpretar en su favor, la falta de pruebas en su contra.
CUARTO: Observa, este tribunal que la víctima en la presente causa en acta de entrevista levantada por la fiscalía 23 del Ministerio Público, indicó “ Yo en realidad no podría identificar a los sujetos que---me robaron en mi casa, -----si los señale a la autoridad es por que uno de ellos cargaba unos zapatos de mi propiedad, ----pero sus caracteristicas no las recuerdo…..”
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los ciudadanos ----- ya identificados, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele a los imputados de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” “d”, "e" y "f" del artículo 582 de la LOPNA que le fueron impuestas a los imputados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Mayo del 2002. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG YOIBETH ESCALONA