REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008459

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescente ....... Edo. Carabobo; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,3,5, 8 y 10 del la L.S.H.R.V y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fué detenido dentro del vehiculo, objeto del delito emn compañia de los otros tres sujetos adultos a pocos momentos de cometido el hecho punible y en el area en que se cometió el mismo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,3,5, 8 y 10 del la L.S.H.R.V y ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales B, C,D,F Y G de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicha adolescente la medidas cautelares siguientes:1) Cuidado y vigilancia en la persona de su representante legal; 2) La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal, 3) Prohibición de salida del País y del Estado Carabobo;.4) Prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier vía o medio y 5) Presentación de dos fiadores de conocida honestidad quienes se comprometeran al pago del equivalente de 25 unidades tributarias en caso de incumplimiento por parte del imputado; CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda el traslado del adolescente al C.I. Dr Alberto Ravell. QUINTO: Se remite a la adolescente a los Servicios Auxiliares a los fines de la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la LOPNA.SEXTO Se acurda el traslado de pruebas en la presente cauda de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNA. En consecuencia remitase copia de lo actuado al Tribunal de Control Adultos que ha de conocer de la causa de los co-imputados adultos y solicitese copia de lo actuado en esa. Líbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario

Abg.