REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 16 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000307


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
Abg. YOLLY CARDENAS SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
VICTIMA (s) JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ (OCCISO) Y LIBERIO PARRA CONDE (LESIONADO)
ACUSADO (s):------- sobre quién pesa medida cautelar de prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio, de conformidad al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR: Abg. Reinaldo Gómez, Defensor adscrito al SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL Edo CARABOBO CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA.

En fecha 12 de Noviembre del 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al adolescente:-----, quien fue asistido por el Defensor Público, Abg. Reinaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408 ORDINAL 1º y 278 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARQUEZ SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de LIBERIO PARRA CONDE.
Finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordenó el enjuiciamiento del imputado; igualmente acordó la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a :-------- a titulo de autor, señalando la representación fiscal que:
“El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente AULAR DEWILL SAHID, ocurrió el viernes 13-10-04, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando la víctima ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ SANCHEZ (hoy occiso), se encontraba con su hijo CARLOS LUIS MARQUEZ específicamente en el Barrio Candelero calle Michelena en casa de una señora de nombre Maria Chávez, y justo al lado, hay una venta de comida rápida perros calientes; justo en ese momento se percatan que vienen dos sujetos desconocidos a la venta de perros calientes y de manera sorpresiva uno de ellos saca un arma de fuego y le dice al hoy occiso DAME LA MOTO; en eso la victima al ver que querían despojarlo de una moto de su propiedad marca job, de color azul oscuro, y al ver que este sujeto lo apuntaba con el arma de fuego saca a relucir su arma de fuego y es cuando simultáneamente el adolescente imputado según las versiones dadas por su hijo propina cuatro disparos hiriéndole de gravedad causándole posteriormente la muerte y la victima también logro herir a uno de sus agresores en el brazo, dándose este sujeto a la fuga posteriormente. De igual forma el ciudadano Liberio Parra Conde quien se encontraba en el sitio del suceso para el momento de los hechos, recibe un impacto de bala en el brazo, siendo trasladado a un centro asistencial. Una vez que ocurren los hechos ambos sujetos salen corriendo el que estaba herido que logra darse a la fuga y el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guacamaya, previa lectura de sus derechos, incautándole el arma de fuego con la cual le dieron muerte al hoy occiso y lesionaron al ciudadano antes mencionado. Al adolescente imputado al momento de ser capturado fue encontrado con la misma vestimenta descrita por los testigos del hecho”

Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408 ORDINAL 1º y 278 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARQUEZ SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de LIBERIO PARRA CONDE.
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En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO este se acogió al precepto constitucional y se abstuvo de declarar.

CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408 ORDINAL 1º y 278 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARQUEZ SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de LIBERIO PARRA CONDE.
SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por las partes
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Los testimonios de los funcionarios adscritos a la Comisaría la Guacamaya OSCAR RUBEN RIVAS RUIZ Y DAVID RAÚL PAREDES, quienes participaron en la aprehensión de los adolescentes de autos por lo que pueden aportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas.
SEGUNDO: Se admite el Testimonio del funcionario GUSTAVO DARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde puede ser ubicado a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado para que rinda Testimonio en relación a la llamada telefónica por él recibida proveniente del Departamento de Patología Forense, en la cual le indican el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de MARQUEZ SANCHEZ JUAN CARLOS.
TERCERO: Se admiten los testimonios de los ciudadanos CARLOS LUIS MARQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.241.329, residenciado en la Urbanización Santa Inés, sector 3, calle principal, casa 82 Valencia -Edo Carabobo; MARIA EUGENIA CHAVEZ BACALAO, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la avenida Michelena cruce con Lisandro Alvarado, casa 110-112 y VELOZ LLOVERA ROGER GUILLERMO, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de Insalud, titular de la Cédula de Identidad N° 11.345.067, residenciado en la Avenida Aranzazu, Edificio Ache, Apartamento 92-46, Parroquia Candelaria, Valencia Edo Carabobo, promovidos como testigos presénciales, quienes pueden aportar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haberlos observado.
CUARTO: Se admite el testimonio de la víctima LIBERIO PARRA CONDE, de 71 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado en LA urbanización la Alegría, calle 152 Edificio Stella, Segundo piso, Apartamento Nº 9, Valencia Estado Carabobo, quién depondrá en relación a los hechos, por haber resultado herido en los mismos.
QUINTO: Se admite el testimonio del médico Dr. JUAN VICENTE CAMACHO., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio de Patología Forense de la MEDICATURA Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Carabobo quien practico Protocolo de Autopsia N° 1660-04, al cadáver de quién en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS MARQUEZ SANCHEZ.
SEXTO: Asimismo se admite el Testimonio de los Funcionarios Policiales T.S.U. LESLY ANGULO y el Agente CARLOS LEAL, adscritos al Departamento de Balística de la Sub Delegación Carabobo, quienes depondrán sobre peritaje efectuado al arma de fuego, presunto objeto de comisión del delito y Experticias de Reconocimiento Legal y Comparación Balística practicado por ellos a dos (02) proyectiles que le fueron suministrados como incriminados.
SEPTIMO: Se admiten los testimonios de los funcionarios DETECTIVE GUSTAVO DARIAS y AGENTE ALEXIS ESTRADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Carabobo, a los fines de que declaren en el juicio oral y privado, sobre Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 2754, de inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre JUAN CARLOS MARQUEZ SANCHEZ, y Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 2754-A, de inspección del sitio del suceso en la Avenida Michelena entre Avenida Lisandro Alvarado y Padre Alfonso, vía Pública Valencia Estado Carabobo.
OCTAVO: Se admite el testimonio del experto OSCAR ROSENDO, quién practicó reconocimiento médico forense a la Victima LIBERIO PARRA CONDE, por lo que depondrá acerca de dichas lesiones, sus causas y consecuencias.
NOVENO: Se admiten para ser incorporados al debate oral y privado mediante la lectura: a) El Protocolo de Autopsia N° 1660-04, practicado al cadáver de quién en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS MARQUEZ SANCHEZ; b) El peritaje efectuado al arma de fuego, presunto objeto de comisión del delito y dos experticias de Reconocimiento Legal y Comparación Balística practicadas a dos (02) proyectiles; c) El Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 2754, de inspección ocular al cadáver de quien en vida respondiera al nombre JUAN CARLOS MARQUEZ SANCHEZ, y Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 2754-A, de inspección del sitio del suceso; d) El Reconocimiento Medico Legal numero 4676 practicado por el Médico Forense OSCAR ROSENDO, a la Victima LIBERIO PARRA CONDE. Dicha incorporación siempre y cuando asistan los funcionarios que las suscriben, caso contrario su incorporación al debate estará sujeto al acuerdo que de ello lleguen las partes, previa aprobación del Juez(a) de Juicio, todo de conformidad con el Articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se admite la exhibición en el debate oral y privado del arma de fuego tipo tipo: revolver, marca: amadeo rossi, modelo: no visible, calibre: 38 spl, fabricado en: brasil, acabado superficial: niquelado, capacidad de tiros: seis (06), seriales no visibles, la cual, por diligencias del Ministerio Público, se encuentra depositada en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DEFENSA: Se deja expresa constancia que se acogio al principio de la comunidad de la prueba
PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA FISCALÍA : No se admite el testimonio de la Ciudadana Celia Ramona Parra, oralizado por la Fiscalía, por cuanto la misma no figura como testigo presencial ni referencial.
PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA DEFENSA :
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la Defensa, en escrito de contestación a la acusación, consistente en la practica de un rastreo de huellas dactilares al arma de fuego decomisada la misma no se admite por ser extemporánea dado que a la fecha de su solicitud el 10-11-04 ya había culminado la fase de investigación la cual concluyó en presentación de acusación, en fecha 18-10-2004.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará inmediatamente.
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR:
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía, en el sentido de que se acuerde Prisión Preventiva del acusado, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acuerda la detención del acusado en los términos previstos en el citado articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar sus comparecencias al Juicio Oral y Privado por considerar, quien decide que ciertamente están llenos los extremos establecidos en la mencionada norma, y por cuanto se aprecia que no han variado las circunstancias que fueron apreciadas como fundamento para dictar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según auto de fecha 15 de Octubre de 2004; así pues, para decidir el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio, ratificado en el curso de la audiencia preliminar, y de las actas acompañadas al mismo, se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito; y asimismo existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente acusado pudo haber participado en la comisión de tal hecho. El referido delito y los mencionados elementos de convicción son: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 408 ORDINAL 1º y 278 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MARQUEZ SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de LIBERIO PARRA CONDE; cuya corporeidad queda demostrada con: la detención efectuada del adolescente de auto, la cual fue constatada flagrante, el decomiso de las evidencias en el sitio del suceso consistentes en el arma de fuego y proyectiles, la declaración de los testigos presénciales CARLOS LUIS MARQUEZ, MARIA EUGENIA CHAVEZ Y VELOZ ROGER y el dicho de los funcionarios aprehensores; de este modo resultan acreditados los requisitos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, cabe destacar, que uno de los delitos por los que se enjuicia al acusado, el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículos 408 ORDINAL 1º del Código Penal venezolano, acarrea sanción privativa de libertad, en los términos a que se refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
En otro sentido, el constituyente estableció como la finalidad primordial del proceso la búsqueda de la verdad (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio que aparece recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que sirve de guía fundamental para la actuación de todos los sujetos procesales; razón por la que dentro de las situaciones excepcionales que justifican la Privación de la Libertad del imputado durante el curso del proceso, se encuentra precisamente, la que se produce cuando a consecuencia de su conducta influye negativamente para que victimas, testigos, expertos o coimputados, por temor o por cualquier otro motivo, se muestren reticentes a exponer la verdad o la presenten en forma falsa o tergiversada. Así pues, en el presente caso, en lo atinente al denominado peligro de obstaculización, el tribunal observa que la misma se encuentra representada por el tipo de delito cometido, donde la víctima perdiera su vida, hecho este presenciado por un hijo de la misma víctima y otras personas.
Asimismo, el Tribunal observa que constituye un mandato para todos los órganos del Estado, recogido en el Único Aparte del artículo 30 Constitucional, el deber de proteger a las victimas de delitos comunes y procurar la reparación del daño sufrido por estas; mandato este a su vez reconocido en los artículos 23 y 118 del Código orgánico procesal penal y 660 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Dicho mandato involucra el evitar que el daño sufrido por la victima a consecuencia del delito aumente en virtud de la actuación del sujeto activo, por lo que aparece como motivo para ordenar la detención del adolescente acusado, previsto en el artículo 581.c de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, el que éste con su conducta represente un peligro grave para la victima; por lo que habiendo resultado acreditado que el acusado asumió una conducta grave, donde perdió la vida una persona y resultó herida otra, resulta evidente que existe fundamento para ordenar la detención de dicho acusado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el peligro de obstaculización por parte del adolescente y la existencia de un peligro grave para las victimas; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, literales b y c de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO del adolescente, antes identificado. A estos efectos se ordenó su traslado al C.I. Dr. Alberto Ravell. Se libraron los oficios. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
Jueza en funciones de Control N° 1
La Secretaria,

Abg Yoibeth Escalona .