REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000349


Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio por denuncia de fecha 13 de noviembre de 2001, efectuada por el ciudadano CABARGAS DE MONTOYA JULIA, quien señalo que el día 12 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), el adolescente de autos “se llevó a su hija de 17 años”. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Siendo, que en el presente caso, la misma adolescente que figura como víctima indica que se fué con el adolescente de utos porque eran novios y que no recibió ningún tipo de amenaza para ello, que todo fué de mutuo acuerdo. .…”. TERCERO: Efectivamente de los recaudos consignados por la fiscalía se observa que cursa entrevista realizada a la adolescente .........., presunta víctima quién indica:" ...decidí irme de ....para una finca....con mi novio... me dijo que nos fueramos a vivir juntos.........fué un acuerdo mutuo......"

Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observando que la causa que dió inicio a la presente causa no revisten causa penal, NIEGA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de ......, Estado Carabobo; por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . CÚMPLASE.
El Juez de Control N°. 1
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),
Abg.