REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Por recibido oficios números 1762 y 1841 de fechas 18 de Septiembre y 13 de Octubre del 2004, respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, relacionado con la constancia de Finalización del Régimen de Prueba correspondiente a los Penados JOHAN MANUEL PERAZA ZARATE Y JOHAN ALBERTO MATUTE RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.275.001 y 7.199.469, en su orden, previa revisión de la causa este Tribunal para decidir observa: PRIMERO : En fecha 09 de Febrero de 1999, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se observa además que mediante auto de fecha 04-06-1999 se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, como quiera que según la comunicación recibida de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, el Penado JOHAN MANUEL PERAZA ZARATE , finalizó el pasado 30-07-2004 el régimen de prueba impuesto por este Tribunal, y el penado JOHAN ALBERTO MATUTE RUÍZ finalizó el pasado 05-10-2004 el régimen de prueba impuesto por este Tribunal; es por lo que la pena principal a la que resultaren condenados, y las accesorias en lo que respecta a los ordinales 1º y 2° de la norma antes citada, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el Ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena , desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que JOHAN MANUEL PERAZA ZARATE Y JOHAN ALBERTO MATUTE RUÍZ, residiendo el primero en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Bello Monte, N° 33, Mariara, sector Rancho Chico, Estado Carabobo ; y el segundo en Urb., Saman Tarazonero II, Manzana 1-6, casa N° 3, Vía Turmero, Estado Aragua; deberán presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de sus respectivos Municipios del respectivo Estado donde residen, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta a los Penados JOHAN MANUEL PERAZA ZARATE Y JOHAN ALBERTO MATUTE RUÍZ, antes identificados. Se advierte a los Penados que una vez impuestos de la presente decisión deberán cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra en Mariara, Estado Carabobo; y Girardot, Estado Aragua. Notifíquese a los Penados, impóngaseles de la presente Resolución en la oportunidad que por agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra en Mariara, Estado Carabobo; y Girardot, Estado Aragua. Cúmplase.