REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el Oficio N° 0748 de fecha 06-10-2004, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, mediante el cual manifiesta el Director de ese despacho que el cálculo realizado en la ejecución de la pena de los ciudadanos LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA Y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO, presentan inconsistencia Numérica; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento Observa:
Corresponde a este Tribunal de Ejecución reformar el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos LUÍS ALBERTO BELISARIO REQUENA Y HÉCTOR LUÍS ARAUJO BELLO titulares de las Cédulas de Identidad números 14.318.881 y 9.443.246, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: Los mencionados Penados fueron CONDENADOS por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al pago de las penas accesorias legales correspondientes. Su detención se produce en fecha 17 de Enero de 2004 por lo que a la presente fecha han cumplido UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÏAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que los cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 17 de Enero del 2.011, excepto que con antelación redima la pena con el Trabajo o el Estudio según las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y, a esto lo exhorta la Juez de Ejecución..Cumplida que sea la mitad de la pena impuesta los penados podrán optar de trabajo y al Régimen Abierto cuando cumplan la mitad de la pena es decir CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, el 17-01-2007; a la Libertad Condicional a partir de que cumplan las dos terceras partes de la pena, es decir cuando cumplan CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE LA PENA, el 17-05-2008: El Confinamiento cuando cumplan Tres Cuartas de la Pena es decir SEIS AÑOS; el 17-01-2009. En cuanto a las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena, y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Cuarta parte de la pena, después del cumplimiento de la pena principal, presentándose ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residan, es decir durante DOS (02) AÑOS, esto es hasta el 17-01-2013.
Queda así reformado el cómputo de fecha 10 de Agosto del 2.004, realizado por este Tribunal de Ejecución, reforma ésta realizada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese a los Penados, igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado. Déjese copia. Cúmplase.