REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado: JOSÉ RAÚL BRITO DELGADO titular de la cédula de identidad N°: 7.107.645; este Tribunal para decidir observa: En fecha 28 de Mayo de 1.999, el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÒ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se observa además que en fecha 22 de Noviembre de 2.004 mediante oficio 1470-2004, de fecha 19-11-2004 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi, se informa al Tribunal sobre el fallecimiento del prenombrado Penado, como consecuencia de los hechos de sangre ocurridos en el Laboratorio Dental, con sede el Municipio Naguanagua en fecha 02-11-2002; constatándose tal información con la copia certificada del Acta de Defunción remitida a este Tribunal mediante el referido oficio, suscrita por la ciudadana Tibisay Artiles de Vilchez, Jefe de Oficina, de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado JOSÉ RAÚL BRITO DELGADO ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ RAÚL BRITO DELGADO, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en relación al presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-158.028 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, Comisaría Las Acacias) de fecha 19-08-1994. Ofíciese con copia de esta decisión al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Remítase la actuación al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial Déjese copia. Cúmplase.