REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-10-2.004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM RAFAEL MANZANARES RANGEL , venezolano, de 27 años de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el 08-07-1976, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.365.551, hijo de Pablo Ramón Manzanares Torres y Anastasia Rangel , residenciado en Belén, calle Nuestra Señora de Belén, casa N° 39, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
WILLIAM RAFAEL MANZANARES RANGEL, fue detenido el 16 de Marzo del 2.004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 16 de Julio del año 2009. Se deja expresa constancia que a partir del 16 de Septiembre del 2006, el Penado WILLIAM RAFAEL MANZANARES RANGEL, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución mediante constitución del Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha 16-08-2004. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.