REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JUVENAL MACHADO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.749.037 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Se observa además que éste Penado, fue detenido el 05-04-2001 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS. Cursa en la actuación, Constancias de Estudios expedidas por la Unidad Educativa “Generalísimo Francisco de Miranda” con sede en el Internado Judicial Carabobo; observándose en ellas, que el mencionado Penado durante los lapsos Julio 2001 hasta Julio 2002 cursó y aprobó el 7º, 8º y 9º Semestre de Educación Básica ; desde Febrero 2003 hasta el Febrero 2004 cursó y aprobó el 10º, 11º y 12º Semestre y, desde este último mes hasta Julio de 2004 cursó el Primer Año de Humanidades; por lo que se ha mantenido estudiando durante DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y -QUINCE (15) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 20 de Enero del 2.015.
Por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al Penado, éste podrá solicitar a partir de la presente fecha la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haber extinguido mas de una cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JUVENAL MACHADO LÓPEZ, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena , y Reformado el cómputo de fecha 10-06-2004.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese Boleta de Traslado, igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.