REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensa del Penado JOSÉ LUÍS LORENZO MONTILLA, mediante el cual solicita se le otorgue Medida Humanitaria al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, Agréguese.
A los fines de decidir al respecto este Tribunal Observa:
Cursa en las actuaciones al folio ciento cincuenta y ocho (158) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-4723 de fecha 20-10-2004 emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo H. en su carácter de Experto Profesional I, practicado al penado JOSÉ LUÍS LORENZO MONTILLA en cuyas conclusiones advierte:”…El examinado presenta cuadro de hipertensión arterial grado II, sin tratamiento médico continuo y ejustado (sic) a sus cifras tensionales; el paciente presenta Hipercolesterolemia siendo esta situación predisponerte a sintomatología neurológica y cardiovascular que ya presenta y posiblemente sea cerebro vascular, incipiente, que amerita evaluación urgente y ajustar tratamiento…” (destacado nuestro).
Establece nuestra ley adjetiva penal en su artículo 503 que “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”. Ahora bien analizadas las conclusiones presentadas por el médico forense en relación al Reconocimiento Médico practicado al penado en cuestión, se puede advertir fácilmente que no se encuentran satisfechos ninguno de los supuestos exigidos en la norma, toda vez que el penado ni padece enfermedad grave, ni mucho menos se encuentra en estado Terminal; más aún recomienda el experto evaluación urgente lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 25-10-2004, por lo que mal puede acordarse medida Humanitaria alguna, siendo que los presupuestos que exigen su procedencia no se encuentra llenos, por lo que tal solicitud debe ser negada por improcedente y así se decide.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de Carabobo en Función de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Humanitaria formulada por el defensor del penado JOSÉ LUÍS LORENZO MONTILLA. Notifíquese a las partes Cúmplase.