REPÚBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GPO1-P-2004-000351
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-2.004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JACKSON RAFAEL LEÓN GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 14-079.352, Y ABRAHAM AGUSTÍN MENDOZA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.362.610, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al primero identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y al segundo identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y (06) SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 84, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente a los acusados al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Por tal motivo este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente observa:
JACKSON RAFAEL LEÓN GONZALEZ fue detenido el 18 de Junio del 2.004, hasta el 04- 11 del 2004 ha estado detenido (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS, culminando su pena el día 18 de mayo de 2013 y ABRAHAN AGUSTÍN MENDOZA BRAVO, fue detenido el 18 de Junio del 2.004, hasta el 04-11 del 2004 ha estado detenido (04) MESES y QUINCE, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, culminando su pena el día 19 de Diciembre de 2007.
Los acusados podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, y Régimen Abierto, cumplida la mitad (1/2) de la pena, excepto que con antelación rediman la pena con el estudio o el trabajo, a la Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, todo de conformidad con los artículos 482, 493 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Acusados no podrán obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión de los Penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 6, en fecha 11-10-2.004.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Acusado y a sus defensores.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


Dra, NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA.

ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA