REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000412
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 8, en fecha 22-10-04, mediante la cual se condenó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Complicidad en Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO ESTRADA, penado a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, fue detenido el 30.06.2004 y hasta el día de hoy 24.11.2004 ha estado recluido por CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, culminando su pena el 30.06.2008. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, al cumplir la mitad (1/2) de la pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. El Penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena en virtud de haber Admitido los Hechos, de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 8, en fecha 22-10-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000412