REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000054
GL01-P-2003-000054

Visto lo manifestado en Audiencia por la Abogada Defensora Gloria Ramírez, y el contenido del oficio N° 732 de 30.09.2004, emanado de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se plantea la situación del Penado RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.108.826 y se remite Constancia de Conducta y de Residencia, a los efectos de un pronunciamiento sobre la medida de CONFINAMIENTO a favor del referido Residente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14.02.2003, el Tribunal 11 de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem
SEGUNDO: Su detención se produce el 26.10.2002 y hasta el 14.02.2003, fecha en que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, llevaba detenido TRES (03) MESES. En fecha 25.03.2004 se le libró Requisitoria por cuanto le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo capturado el 15.08.2003, y hasta el día 02.03.2004 llevaba detenido SEIS (06) MESES, que sumados al tiempo de detención anterior, dan un total de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales los cumplirá el día 27.04.2005 a las doce horas de la noche. El penado en cuestión REDIMIÓ la pena por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que sumado al tiempo de la detención, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que los cumplirá el 14 de diciembre de 2004. El tiempo detenido que lleva el penado representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, tiempo suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, faltándole por cumplir sólo DIECINUEVE (19) DÍAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta (folio 149), y así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia (folio 148) de la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal.
CUARTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de presidio, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado RAMÓN EMILIO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.108.826, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir, DIECINUEVE (19) DÍAS, con aumento de una tercera parte representado por SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduvigis, Calle J. M. Vargas, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el día 20 de Diciembre del año 2004; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


GL01-P-2003-000054