REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2001-000226
GL01-P-2001-000226
Visto lo manifestado por el Defensor del penado HOMER MANUEL PINTO BALLESTERO, en Audiencia de Imposición de fecha 22-11-2.004 y visto igualmente el contenido del Oficio N° 4254-D-04 de fecha 11-11-2.004 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial Carabobo, mediante el cual se plantea la situación del Penado HOMER MANUEL PINTO BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.124.040 y se remite Constancia de Buena Conducta y de Residencia, a los efectos de un pronunciamiento sobre la medida de CONFINAMIENTO a favor del referido Residente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Marzo de 2.002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4to del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 16 de Agosto de 2.001, y hasta el 15.03.02 que egresó por otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estuvo detenido SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: Para el día 11 de junio de 2004, HOMER MANUEL PINTO BALLESTERO, lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por cuanto el día 23.08.2002 fue capturado, tiempo que sumado al de la detención anterior, es decir, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste que sumado a la REDENCIÓN aprobada en fecha 11-04-2.004 por el lapso de UN (01) AÑO, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta como total de pena cumplida, TRES (03) AÑOS, CINCO (05)) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que representan más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, tiempo suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO, faltándole por cumplir sólo SEIS MESES (06) AÑO, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12 HORAS, para el día 11 de junio de 2004 y cumpliendo la totalidad de su pena el día 10 de enero de 2005.
CUARTO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA.
QUINTO: Así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 20 del Código Penal. QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de presidio, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado HOMER MANUEL PINTO BALLESTERO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al Penado HOMER MANUEL PINTO BALLESTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.124.040 la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con aumento de una tercera parte representado por DIECISES (16) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Barrio Nuevo, Casa S/N, Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, hasta el día 26 de Enero del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese con copia de esta Resolución al Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA