REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000448


Valencia, 17 de noviembre de 2004
ASUNTO: GL01-P-2002-


Revisada la presente causa seguida al penado OSCAR ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.032.169, quien cumplió en fecha 25-10-2004, la totalidad de la pena impuesta. Este Tribunal observa para decidir: PRIMERO: En fecha 25.10.2002 se ejecutó la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Nº 11 en función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo el día 16.05.2002, mediante la cual condenó al Ciudadano OSCAR ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.032.169 por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y a la accesorias de ley del artículo 16 ejusdem, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual terminaría de cumplir el día 25.10.2004 y se le mantiene la medida de libertad condicional. SEGUNDO: En fecha 25.03.1999, el extinto Tribunal 10º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza en la Modalidad de Caución Juratoria. TERCERO: En fecha 13.05.2003 se le acordó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por este Tribunal 3º de Ejecución.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, DECRETA la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por este Tribunal y LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano OSCAR ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.032.169; así mismo se le advierte que una vez impuesto de esta Decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a realizar las presentaciones por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en el sitio que se le indicará, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Cítese al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004)


La Juez en función de Ejecución Nº 3
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: GL01-P-2002-000448.