REPÚBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2.004-000465

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Control N° 5, en fecha 24-09-04, mediante la cual se condenó al ciudadano ZAHER NOFAL, titular de la cédula de identidad N° E-82.341.026, en el ASUNTO: GP01-P-2.004-000465, a sufrir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con los artículos 15 y 16 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano ZAHER NOFAL, penado a DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión fue detenido el 30-07-04, hasta el día 13.09.04, fecha en la cual le fue dictada Medida Sustitutiva de Libertad, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy, un (01) mes y quince (15) días; faltándole por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, culminando su pena el día 25 de Marzo de 2007. El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, cumplido un tercio (1/3) de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo; la Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en la última parte del artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 5, en fecha 24-09-04.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Acusado y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2.004-000465