Visto el oficio No 803 CJ-04 emanado de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual señala que el penado ARANGUREN PETER ALEXANDER, ingresó en ese centro penitenciario el día 07-10-94, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, egresando de ese Centro en fecha 13-05-99 por Destacamento de Trabajo otorgado por resuelto Ministerial No 1012 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, ingresando nuevamente en fecha 28-12-01 por la comisión de otro delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, y se le realizó redención parcial de Pena por el tiempo de Dos años y Once días. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano ARANGUREN PETER ALEXANDER, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones se ejecutó Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01-10-96 en la cual condenó al penado ARANGUREN PETER ALEXANDER a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 07-10-94, egresando en fecha 13-05-99 por Destacamento de Trabajo otorgado por resolución Ministerial No 1012 por lo que estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, en fecha 28-12-01 ingresa nuevamente el referido penado por la comisión de otro delito , por lo que se observa que desde la fecha de detención hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumados da un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS igualmente se observa que en fecha 12-01-99 el penado ARANGUREN PETER ALEXANDER redimió parcialmente la pena por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tomando en cuenta igualmente el tiempo en que el penado ARANGUREN PETER ALEXANDER cumplió con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada como fue la denominada Destacamento de Trabajo, es decir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado VEINTE (20) DIAS, los cuales cumplirá el 28-11-2004. Queda reformado el cómputo de pena del precitado penado por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo y en consecuencia fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital.

Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.


El Secretario,
Abg.






En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario
Abg.