Por recibido el Oficio N° 007003 suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Lic Ezequiel Cedeño Ortiz, por medio del cual informa que el penado DIAZ RODRIGUEZ JUAN JESUS egresó de ese recinto carcelario en fecha 20-08-04 por cumplimiento de pena. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado DIAZ RODRIGUEZ JUAN JESUS, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 12-12-00, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 31-05-99, verificándose que le faltaba por cumplir para esa fecha Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Veintidos (22) Días, en fecha 15-07-04 el penado JUAN JESUS DIAZ RODRIGUEZ redimió parcialmente la pena por un tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS que los cumplirá el 25-08-04 SEGUNDO: Este Tribunal constata que el precitado penado cumplió la pena impuesta, TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado JUAN JESUS DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 12-12-00 al penado JUAN JESUS DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside el penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg.Florisbé Lira Arenas


El Secretario,
Abg.Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.