Visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Barroso defensor de los penados LUIS BERMON IBARRA Y JORGE ELIECER PUELLO, por medio del cual solicita para sus defendidos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Consta en la causa que los Ciudadanos LUIS BERMON IBARRA Y JORGE ELIECER PUELLO fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Manejos Fraudulentos de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos SEGUNDO: Consta en la causa auto de fecha 24-05-04, por medio del cual este Tribunal ejecutó la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal en contra de los Ciudadanos LUIS BERMON IBARRA Y JORGE ELIECER PUELLO, en el cual se señala que los precitados penados fueron detenidos preventivamente el día 10-11-03, por lo que llevaba detenido para la fecha de la ejecución de la sentencia SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, pudiendo solicitar los prenombrados penados las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta es decir a partir del 08-02-05. TERCERO: El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ …Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” CUARTO: Del contenido del artículo antes transcrito se observa que se establece claramente que los condenados por el procedimiento por admisión de hecho a una pena que exceda de los tres años, siendo este el caso por cuanto los Ciudadanos LUIS BERMON IBARRA Y JORGE ELIECER PUELLO CACERES fueron condenados a una pena de CINCO AÑOS DE PRISION no se les puede acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena . QUINTO: El artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega por ser Improcedente la solicitud presentada por la defensa de los penados LUIS BERMON IBARRA Y JORGE ELIECER PUELLO CACERES, Notifíquese, fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución No 2

Abog Florisbé Lira Arenas


El Secretario
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


El Secretario
Abog