Por recibido Oficio N° 1924 suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic Josefa Villegas de Brito, por medio del cual señalan que el penado HURTADO LARA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 13.810.154, finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto en fecha 28-09-04. Revisado el presente Asunto seguido al penado HURTADO LARA JULIO CESAR, antes identificado, se constata que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-11-04 y no en fecha 28-09-04 como señala la Constancia de Finalización antes referida este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado HURTADO LARA JULIO CESAR, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 12-03-99 SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 25-01-99, verificándose que le faltaba por cumplir para esa fecha Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) horas, otorgándosele al referido penado en fecha 07-05-99el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Este Tribunal, constata que el precitado penado cumplió la pena impuesta, en fecha 12-11-04 y no en fecha 28-09-04 como se señala en la Constancia de Finalización emanada de la Unidad Técnica de Apoyo. TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado HURTADO LARA JULIO CESAR, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada en fecha 12-03-99 al penado HURTADO LARA JULIO CESAR, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil de donde reside el penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Gustavo Guevar
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