Una vez revisada la presente causa este Tribunal observa: PRIMERO: Que consta en la causa un auto de fecha 16-10-03 donde se señala que el penado JOSE GREGORIO MORILLO MORILLO cumple pena en fecha 15-09-03 en consecuencia se acordó oficiar a la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y a la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra SEGUNDO: El penado JOSE GREGORIO MORILLO MORILLO, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Simple y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 17-02-00, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 19-11-99, verificándose le faltaba por cumplir para esa fecha CUATRO (04) Años, Once (11) Meses y DOS (02) Días, observándose igualmente que consta en la causa un auto de fecha 26-05-03 en el cual consta la redención de la pena efectuada por el penado JOSE GREGORIO MORILLO MORILLO , la misma fue por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que al serle aplicada el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio da como resultado UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS que sumados al tiempo de detención da un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que le faltaba por cumplir para esa fecha TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumpliría el 15-09-03, CUARTO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado JOSE GREGORIO MORILLO, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, al penado JOSE GREGORIO MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad No 14.956.419, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil donde resida el penado Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara