Vista el acta de fecha 16-11-04, por medio del cual el Abogado Alberto Jiménez defensor del penado GILBERT JOSE MORILLO, por medio del cual solicita el Confinamiento para el precitado penado, En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 07-02-03 el Tribunal de Décimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano GILBERT JOSE MORILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: En fecha 28-03-03 se ejecutó sentencia condenatoria, al prenombrado penado, constatándose en el cómputo de la pena, que el penado GILBERT MORILLO, fue detenido en fecha 19-10-02. Ahora bien, en vista que se constata en las actuaciones de la causa seguida al penado GILBERT JOSE MORILLO, en fecha 27-10-04, este Tribunal declaro redimida parcialmente la pena impuesta, por lo que el penado GILBERT JOSE MORILLO, cumplirá pena el 09-05-05 a las doce de la noche. TERCERO: Por cuanto se observa en el cómputo de pena, efectuado al penado GILBERT JOSE MORILLO, que el mismo ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tiempo este suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. CUARTO: Por disposición del Artículo 52 del Código Penal, para que sea procedente el beneficio de CONFINAMIENTO, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta dentro del Internado Judicial Carabobo y que se confine en lugar que diste de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado. QUINTO: Cursa a las actuaciones constancia de residencia, en la cual se observa que el domicilio donde residirá el GILBERT JOSE MORILLO, esta ubicado en la calle Principal, del Sector Vista Alegre de la Urbanización Ruiz Pineda, casa No 74 Guarenas, Estado Miranda, que dista 100 kilómetros de esta Jurisdicción donde ocurrieron los hechos, por los cuales fue condenado el precitado penado. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado GILBERT JOSE MORILLO, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al penado GILBERT JOSE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.995.632, el beneficio de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir hasta el 09-05-05, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y Segundo Aparte del artículo 20 ejusdem. Se acuerda fijar audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Líbrense Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual se remiten la Boleta de Pre-Libertad,. Remítase copia certificada de esta decisión al Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
Abg.Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia
en función de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
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