Visto el escrito presentado por los Abogados Yolanda Coa Matheus y Sady Martínez, defensores del penado JOSE GREGORIO MENDOZA, por medio del cual solicita un nuevo cómputo de pena para su defendido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 22-02-01, referido al penado JOSE GREGORIO MENDOZA, antes identificado. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 22-02-01 se ejecutó Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30-07-98 en la cual condenó al penado JOSE GREGORIO MENDOZA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 25-03-96, egresando en fecha 04-04-97 por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, Y NUEVE (09) DIAS. Consta en la causa un auto de fecha 22-11-02 dictado por este Tribunal por medio del cual acuerdan orden de captura para el precitado penado, evidenciándose en las actuaciones que el precitado penado fue capturado en fecha 15-11-04 con lo que se observa que desde esa fecha hasta la fecha actual el mismo ha estado detenido ONCE (11) DIAS, lo que sumado al tiempo de la de la primera detención da un total de UN (01) AÑO, Y VEINTE (20) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, CUATRO (04) AÑOS, TRES( 03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, los cuales cumplirá el 06-03-2009. Pudiendo optar el precitado penado por alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto cuando cumpla la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a la Libertad Condicional en fecha 16-05-2007, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta y al Confinamiento en fecha 06-10-2007 cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Queda reformado el cómputo de fecha 22-02-01, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo.




Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.


El Secretario,
Abg.






En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario
Abg.