REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2000-000010
Visto el escrito presentado por el Abogado Francisco Coggiola defensor del penado OSWALDO DANIEL MARQUEZ REYES, por medio del cual solicita la práctica de la evaluación psicosocial del precitado penado a los fines de que se le otorgue a su defendido alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Consta en la causa un auto de fecha 10-04-00 por medio del cual se le otorgó al penado MARQUEZ REYES OSWALDO DANIEL la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo SEGUNDO: Se observa que consta en la presente causa el oficio No CF-14-109-2001 emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público por medio del cual el Representante del Ministerio Público solicita que le sea revocada al Ciudadano MARQUEZ REYES OSWALDO DANIEL la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo que le fue otorgada debido a que el mismo quebrantó el régimen establecido TERCERO: En fecha 29-01-03 este Tribunal dictó un auto por medio del cual le revocó al Ciudadano OSWALDO DANIEL MARQUEZ REYES la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo que le fue otorgada y en consecuencia libró la respectiva requisitoria. CUARTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el ordinal 4 “ El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento a Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad …” QUINTO: El artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varien las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega por ser improcedente la solicitud presentada por la defensa. Notifíquese, fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal.
La Juez de Ejecución No 2
Abg Florisbé Lira Arenas
El Secretario
Abg Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
El Secretario
Abg Gustavo Guevara
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