Agréguese a las actuaciones el Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, relacionado con la redención de la pena del Ciudadano MORALES ACOSTA ANTONIO JOSE. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el penado MORALES ACOSTA ANTONIO JOSE, antes identificado, este Tribunal para decidir observa: En fecha 01-09-03 se efectuó cómputo de la pena impuesta en la sentencia mediante la cual se CONDENO al ciudadano MORALES ACOSTA ANTONIO JOSE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE DE ARMA BLANCA, igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado MORALES ACOSTA ANTONIO JOSE, fue detenido preventivamente el 16-08-02, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, el penado señalado trabajó desde el 22-07-2002 hasta el 01-03-2004 como Artesano y luego trabajó desde el día 15-06-04 hasta el 08-10-04 igualmente como Artesano en el Internado Judicial Carabobo; por lo que ha laborado Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS , tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES, NUEVE (09). Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado MORALES ACOSTA ANTONIO JOSE, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 27-08-05; Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara