Por recibido Oficio N° 1351-2004 suscrito por la Directora del C.T.C Andrés Grisanti y por la Delegada de Prueba , por medio del cual señalan que el penado MEJIAS UTRERA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 13.194.104, ingresó a esa Unidad Operativa en fecha 21-02-01, procedente del Internado Judicial Carabobo por habérsele concedido la Medida de Régimen Abierto y según los recaudos existentes en esa dependencia ( copia de sentencia y del cómputo ) cumplió la pena impuesta. Revisado el presente Asunto seguido al penado MEJIAS UTRERA VICTOR MANUEL, antes identificado, se constata que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado MEJIAS UTRERA VICTOR MANUEL, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 14-09-00, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 12-03-99, verificándose le faltaba por cumplir Tres (03) Años, Once (11) veintiséis (26) Días, otorgándole el Tribunal en fecha 21-02-01 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, constata que el precitado penado cumplió la pena impuesta en fecha 10-09-04 tal como se evidencia en el auto de ejecución de la Sentencia y en el oficio No 1351-2004. TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado MEJIAS UTRERA VICTOR MANUEL antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 14-09-00 al penado MEJIAS UTRERA VICTOR MANUEL, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil donde resida el penado. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara