Revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó al ciudadano JOSE ANTONIO GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V- 12.317.321 este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 7 de junio se efectuó reforma del cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 09-09-2003 mediante la cual por haber resultado culpable del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor el ciudadano JOSE ANTONIO GALLARDO fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal,
SEGUNDO: El Artículo 53 del Código Penal, prevé la figura de la Conmutación de la Pena para el resto que queda por cumplir, siendo que la misma es procedente cuando el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena modificado en fecha 07-06-2004, al día de hoy, el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS
. Del mismo modo, cursa agregado al asunto la constancia de buena conducta expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, así como la constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Autonomo Falcón del Estado Cojedes, donde se indica como residencia Sector La Floresta 1, casa N° 2-5 de la Población de Tinaquillo, Municipio Falcón, domicilio de la ciudadana Claudia Milena Rincón Erazo, donde fijaría su residencia el penado obtenida su libertad. Por todo lo cual se hace procedente la conmutación de la pena de presidio en pena de confinamiento, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, y Primer Aparte del artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de CONFINAMIENTO al penado JOSE ANTONIO GALLARDO , titular de la cédula de identidad número V12.317.321. Por el resto de la pena que le falta por cumplir, TRES (3) MESES TRECE (13) DIAS, con todo lo cual quedará confinado hasta el 19 de febrero de 2005 fecha en la que cumplirá su condena, y en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, Impóngase al penado la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma y líbrese boleta de pre-libertad con la advertencia al pie de la misma de que el penado deberá comparecer al día siguiente de obtenida su libertad por ante este Tribunal a efectos de su imposición. Notifíquese al Fiscal 14 del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, quien al recibo de la presente comunicación deberá informar lo conducente, Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Juez Primero en Función de Ejecución,


Alicia Ortega de Fajardo