Recibida como ha sido el presente asunto se advierte que ha quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 14-09-2.004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: EDUARD HENRY WILLIAMS BLANCO , venezolano, soltero, de 20años de edad, nacido en fecha 08-01-1984, hijo de Doris Isabel Blanco y Eduardo Williams Pinal, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.166.263, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Campo Solo, Fundación Los Cedros , Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 18, San Diego Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal. Ante la circunstancia planteada, es motivo para que este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , proceda a su inmediata ejecución por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se procede a la practica del cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:

EDUARD HENRY WILLIAMS BLANCO, fue detenido el 09 de Enero de 2.003, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 09 de Abril del año 2008.
Se deja expresa constancia que a partir del 24 de Agosto del 2005, el Penado EDUARD HENRY WILLIAMS BLANCO, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución previo traslado a la sede del Tribunal en la oportunidad que por agenda única se fije. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.