Compete a esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: MIGUEL ANGEL SILVA MORILLO, Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez Quinta actuando en funciones de Control de fecha 22-10-2004, que contiene la decisión de condenar por haber admitido los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, al penado MIGUEL ANGEL SILVA MORILLO por lo que fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS) DE PRESIDIO, mas las accesorias contemplada en el artículos 13 del Código Penal.

Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el Penado MIGUEL ANGEL SILVA MORILLO, fue detenido preventivamente el 09-07-2003, permaneciendo recluido en el internado Judicial Carabobo hasta la presente fecha por lo que se ha mantenido detenido por un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que se le advierte al penado, que podrá optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya extinguido la mitad de la condena impuesta es decir a partir del 09-07-05; la libertad condicional cuando habrá cumplido 2 AÑOS OCHO MESES que los cumple el 09-03-2006 que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta 2/3 y confinamiento cuando habrá cumplido 3/4 parte de la pena es decir cuando haya cumplido TRES (3) AÑOS Y UN (01) MES que loS cumple el 09-08-06 excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de traslado al internado Judicial Carabobo, una vez se obtenga fecha por agenda única

Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.