Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria del penado YHONNY ALBERTO NADALES NIEVES a quien el Juez de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo impuso Sentencia Condenatoria, de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el 375 ordinal 1° del Código Penal, sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2004, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, carpeta contentiva de la tramitación de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a YHONNY ALBERTO NADALES NIEVES para optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en la Reforma de Cómputo de la pena impuesta de fecha 07-06-2004 a YHONNY ALBERTO NADALES NIEVES que el penado fue detenido preventivamente, el 06-09-2002 por lo que lleva detenido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención el penado ha trabajado desde el 05 de diciembre de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2004 laborando en el área de Mantenimiento del pabellón 4, lo que equivale a un tiempo de trabajo de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y SEIS DIAS, siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DIA, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir DOS (2) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS que los cumplirá el 10 febrero de 2005, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penado YHONNY ALBERTO NADALES NIEVES, titular de la Cédula de Identidad V- 14.715.695, ahora bien por cuanto se evidencia que el penado ha extinguido mas de las ¾ partes de la pena Impuesta, se acuerda oficiar a efectos de solicitar la certificación de Antecedentes Penales en vista que el prenombrado penado de acuerdo al tiempo extinguido de pena puede optar a una formula alternativa de cumplimiento por el tiempo que le resta por extinguir, impóngase al penado de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado una vez se obtenga fecha por la agenda única,.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Juez Primero en Función de Ejecución,



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.